El Fondo será administrado por la Comisión del Fondo Nacional de Teatro,
con personalidad jurídica, la que estará integrada por un representante
del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; uno de la
Sociedad Uruguaya de Actores, que ejercerá la Secretaría; uno de la
Federación Uruguaya de Teatros Independientes; uno de la Asociación
General de Autores del Uruguay, que revista la calidad de autor teatral;
uno de la Sección Uruguaya de la Asociación Internacional de Críticos
Teatrales, filial UNESCO, y dos de las Instituciones teatrales del
Interior del país. La representación legal de la Comisión será ejercida
por el Presidente y el Secretario.
Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo
ser designados solo por dos períodos consecutivos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente con cargo al Fondo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.741 de 10/01/2004 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.297 de 17/08/1992 artículo 3.
La Comisión formulará, antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de
cada año, el plan semestral de Inversiones, dándole amplia publicidad. Los
interesados podrán formular propuestas a la Comisión hasta sesenta días
antes de las fechas indicadas en el inciso anterior.
En el curso de cada semestre y por resolución fundada, la Comisión podrá
disponer las modificaciones al plan de Inversiones que estime oportunas,
dando cuenta de ellas al Ministerio de Educación y Cultura.
El Fondo se integrará con:
A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, con excepción de las sumas previstas en el literal A) del
artículo 6º de la Ley Nº 16.624, de 10 de noviembre de 1994, con
destino al Fondo Nacional de Música.
B) Un aporte equivalente al 1% (uno por ciento) del total recaudado por
todo espectáculo realizado por un elenco nacional. A los efectos de
la presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus
integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades
artísticas habituales en el territorio nacional.
C) Un aporte equivalente al 5% (cinco por ciento) del total recaudado por
todo espectáculo realizado por un elenco extranjero. A los efectos de
la presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que sus
integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades
artísticas habituales fuera del territorio nacional.
D) Un aporte equivalente al 3% (tres por ciento) del total recaudado por
todo espectáculo realizado por un elenco mixto. A los efectos de la
presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la
responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y
equiparable entre nacionales y extranjeros.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión.
Los rubros que integren el Fondo deberán ser depositados en Bancos
oficiales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.741 de 10/01/2004 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.297 de 17/08/1992 artículo 6.
Los ingresos que integren el Fondo, descontados los gastos de
funcionamiento de la Comisión, serán destinados a financiar, total o
parcialmente, en relación a las instituciones inscriptas en el Registro:
A) Espectáculos teatrales de elencos de la capital y del interior de la
República,
B) Las presentaciones de conjuntos teatrales de la capital de la República
en el interior del país y de conjuntos teatrales del interior, fuera de
su localidad;
C) El intercambio de artistas y técnicos entre los teatros de la capital
de la República y los teatros del Interior del país;
D) Acciones de estímulo a autores nacionales;
E) Becas de estudio en el exterior para artistas, técnicos y autores
nacionales;
F) La contratación de docentes, directores y técnicos extranjeros;
G) El apoyo a giras de conjuntos nacionales en el exterior y de conjuntos
extranjeros en nuestro país
H) El funcionamiento de Escuelas de Arte Dramático
I) La construcción, recuperación, mantenimiento y equipamiento de salas
teatrales y escenarios móviles.
La Comisión instrumentará las medidas necesarias para la obtención por
la administración Pública, de tarifas especiales y bonificaciones,
facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o
fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la
actividad teatral.
Créase el Registro Nacional de Instituciones Teatrales Culturales. La
Comisión fijará y controlará las condiciones de admisión, suspensión y
eliminación en el mencionado Registro.
Para que las instituciones teatrales puedan ser incluidas en el Registro
deberán tener personalidad jurídica, un mínimo de dos años de actividad
ininterrumpida, no menos de cuatro obras estrenadas y cinco o más
integrantes activos.
Las instituciones inscriptas en el Registro estarán comprendidas en las
exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por el
artículo 69 de la Constitución de la República. Los actos de la Comisión
quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos, contribuciones y
tasas).
La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas
ante el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la
administración del Fondo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta
días a partir de la fecha de su promulgación.
Dentro de los treinta días siguientes la Comisión deberá quedar
constituída y comenzar a funcionar.
LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO