CREACION DEL FONDO NACIONAL DE TEATRO, DE LA COMISION DEL FONDO NACIONAL DE TEATRO Y DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES TEATRALES CULTURALES




Promulgación: 17/08/1992
Publicación: 16/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 417
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Créase el Fondo Nacional de Teatro que estará destinado al apoyo y
difusión del arte teatral en todo el territorio de la República.
Referencias al artículo

Artículo 2

  El Fondo será administrado por la Comisión del Fondo Nacional de Teatro,
con personalidad jurídica, la que estará integrada por un representante
del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; uno de la
Sociedad Uruguaya de Actores, que ejercerá la Secretaría; uno de la
Federación Uruguaya de Teatros Independientes; uno de la Asociación
General de Autores del Uruguay, que revista la calidad de autor teatral;
uno de la Sección Uruguaya de la Asociación Internacional de Críticos
Teatrales, filial UNESCO, y dos de las Instituciones teatrales del
Interior del país. La representación legal de la Comisión será ejercida
por el Presidente y el Secretario.

Artículo 3

   Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo
ser designados solo por dos períodos consecutivos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente con cargo al Fondo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.741 de 10/01/2004 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.297 de 17/08/1992 artículo 3.

Artículo 4

 La Comisión deberá planificar sus actividades con Imparcialidad respecto
de las diversas orientaciones políticas, religiosas o estéticas.

Artículo 5

  La Comisión formulará, antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de
cada año, el plan semestral de Inversiones, dándole amplia publicidad. Los
interesados podrán formular propuestas a la Comisión hasta sesenta días
antes de las fechas indicadas en el inciso anterior.
 En el curso de cada semestre y por resolución fundada, la Comisión podrá
disponer las modificaciones al plan de Inversiones que estime oportunas,
dando cuenta de ellas al Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 6

   El Fondo se integrará con:

A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura
   de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
   1937, con excepción de las sumas previstas en el literal A) del
   artículo 6º de la Ley Nº 16.624, de 10 de noviembre de 1994, con
   destino al Fondo Nacional de Música.

B) Un aporte equivalente al 1% (uno por ciento) del total recaudado por
   todo espectáculo realizado por un elenco nacional. A los efectos de
   la presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus 
   integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades 
   artísticas habituales en el territorio nacional.

C) Un aporte equivalente al 5% (cinco por ciento) del total recaudado por
   todo espectáculo realizado por un elenco extranjero. A los efectos de
   la presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que sus 
   integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades 
   artísticas habituales fuera del territorio nacional.

D) Un aporte equivalente al 3% (tres por ciento) del total recaudado por
   todo espectáculo realizado por un elenco mixto. A los efectos de la
   presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la 
   responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y
   equiparable entre nacionales y extranjeros.

E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.

F) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión.

Los rubros que integren el Fondo deberán ser depositados en Bancos 
oficiales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.741 de 10/01/2004 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.297 de 17/08/1992 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Los ingresos que integren el Fondo, descontados los gastos de
funcionamiento de la Comisión, serán destinados a financiar, total o
parcialmente, en relación a las instituciones inscriptas en el Registro:
A) Espectáculos teatrales de elencos de la capital y del interior de la
República,
B) Las presentaciones de conjuntos teatrales de la capital de la República
en el interior del país y de conjuntos teatrales del interior, fuera de
su localidad;
C) El intercambio de artistas y técnicos entre los teatros de la capital
de la República y los teatros del Interior del país;
D) Acciones de estímulo a autores nacionales;
E) Becas de estudio en el exterior para artistas, técnicos y autores
nacionales;
F) La contratación de docentes, directores y técnicos extranjeros;
G) El apoyo a giras de conjuntos nacionales en el exterior y de conjuntos
extranjeros en nuestro país
H) El funcionamiento de Escuelas de Arte Dramático
I) La construcción, recuperación, mantenimiento y equipamiento de salas
teatrales y escenarios móviles.

Artículo 8

  La Comisión instrumentará las medidas necesarias para la obtención por
la administración Pública, de tarifas especiales y bonificaciones,
facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o
fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la
actividad teatral.

Artículo 9

  Créase el Registro Nacional de Instituciones Teatrales Culturales. La
Comisión fijará y controlará las condiciones de admisión, suspensión y
eliminación en el mencionado Registro.
  Para que las instituciones teatrales puedan ser incluidas en el Registro
deberán tener personalidad jurídica, un mínimo de dos años de actividad
ininterrumpida, no menos de cuatro obras estrenadas y cinco o más
integrantes activos.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Las instituciones inscriptas en el Registro estarán comprendidas en las
exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por el
artículo 69 de la Constitución de la República. Los actos de la Comisión
quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos, contribuciones y
tasas).
Referencias al artículo

Artículo 11

  La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas
ante el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la
administración del Fondo.

Artículo 12

  Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley los teatros del
Estado, nacionales o municipales.
Referencias al artículo

Artículo 13

  Declárase de utilidad pública nacional la formación y actividad teatral
en la enseñanza pública, primaria, media y superior.

Artículo 14

  El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión de los
recursos materiales y humanos que fueran necesarios para su
funcionamiento.

Artículo 15

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta
días a partir de la fecha de su promulgación.
 Dentro de los treinta días siguientes la Comisión deberá quedar
constituída y comenzar a funcionar.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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