CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION
Artículo 170
(Designación de liquidadores). La liquidación de la sociedad estará a
cargo de sus administradores, salvo casos especiales o estipulación
contraria.
En su defecto, el o los liquidadores serán nombrados por la mayoría
social que corresponda según el tipo, dentro de los treinta días de haber
entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los
liquidadores o si éstos no desempeñaran el cargo, cualquier interesado
podrá solicitar al Juez el nombramiento omitido o nueva elección.
Cuando corresponda el nombramiento de liquidadores y mientras ellos no
asuman sus cargos, los administradores continuarán en el desempeño de sus
funciones (artículo 164).
El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 170.