LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION
SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL

Artículo 154

  (Liquidación y pago de la participación). Salvo pacto en contrario, el
valor de la participación del socio saliente se fijará conforme al
patrimonio social, a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión.
  La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus
herederos o representantes legales en su caso, el valor de su
participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente.
  En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes
tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su
favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo
perentorio de sesenta días a contar de aquél en que hayan tomado
conocimiento del valor de su participación social.
  El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de
un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la
rescisión.
  Si la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no
pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el
pago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación judicial,
siendo título ejecutivo la liquidación hecha por la sociedad.
  Los saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media
que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones.
  En el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el
reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el
pago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido en el
inciso final del artículo 151.
  Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales,
tales como los de transformación, fusión y escisión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 156, 158 y 312.
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