REGULACION DE LA ABSORCION DEL PERSONAL CESANTE POR LA BANCA PRIVADA




Promulgación: 15/11/1971
Publicación: 19/11/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 1427

Artículo 1

   Dispónese la absorción por la Banca Privada del personal bancario
privado declarado cesante según resolución de la Asociación de Bancos del
Uruguay con fecha, de 22 de julio de 1969.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.o se nombrará
una Comisión Integrada por un Delegado de la Asociación de Bancos del
Uruguay, otro de la Asociación de Bancarios del Uruguay y por un tercero
designado por la Caja de Jubilaciones Bancarias, que deberá constituirse
en un plazo de hasta 15 días a partir de la promulgación de esta ley y
que funcionará de acuerdo a las siguientes normas:

a) Dispondrá de un plazo de hasta treinta días a partir de su 
   constitución, para proceder a la distribución del personal, 
   correspondiendo a cada institución bancaria absorber un número igual
   de empleados, al que declaró cesante el 22 de julio de 1969,
   disposición que regirá para las instituciones que posteriormente
   a esa fecha se hubieran fusionado en una, correspondiendo a esta
   última, reponer igual número de empleados que la suma de los
   declarados cesantes por cada una de las fusionadas;
b) Queda facultada a dar distintos destinos a los que originalmente 
   tenían los funcionarios destituídos, en cuanto se refiere a la
   institución que declaró su cesantía, manteniendo los nuevos destinos
   en la localidad en que residían a la fecha de destitución;
c) La Comisión dentro del plazo acordado en el inciso a), deberá
   confeccionar una lista de la distribución del personal y comunicársela
   a cada institución bancaria, que a su vez dispondrá de un plazo máximo
   de diez días de emitida dicha comunicación para reintegrar al personal
   que le corresponda. Simultáneamente la Comisión notificará al
   personali de los nuevos destinos y del plazo que disponen para su
   absorción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 5.

Artículo 3

   Si no existiera acuerdo de los miembros de la Comisión para distribuir
al personal o no hubiera pronunciamiento en cuanto a los cometidos
asignados a dicha Comisión por el artículo 2.o, vencidos los sesenta días
desde la promulgación de esta ley, el personal destituído será absorbido
por las instituciones bancarias a las que pertenecían.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El personal bancario amparado por esta ley, a los efectos de acogerse
a sus beneficios, dispondrá de un plazo de treinta días a partir de su
promulgación, para presentarse ante la Comisión designada por el artículo
2.o, y de un plazo de sesenta días de promulgada ésta, para presentarse
a las instituciones bancarias a las que pertenecían de, acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3.o de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Los funcionarios que no admitan el ingreso a una institución
determinada o no se presenten dentro de los plazos previstos en el
artículo 2.o, inciso c) y en el artículo 4.o, salvo causa debidamente
justificada, quedarán excluídos de los beneficios de esta ley, y de los
que otorga la ley número 13.786, sus modificativas y concordantes.

Artículo 6

   El personal absorbido mantendrá su antigüedad, categoría y grado que
tenía al ser declarado cesante el 22 de julio de 1969 y sus sueldos serán
iguales a los correspondientes, como si hubiera permanecido en actividad
hasta el momento de su reintegro, a partir del cual, dejarán de percibir
los beneficios de la ley N.o 13.786 y de los que se otorgaren por sus
modificativas y concordantes.

Artículo 7

   Los funcionarios absorbidos simultáneamente a su reintegro deberán
desistir de los juicios que se encuentren en trámite como consecuencia de
su cesantía.

Artículo 8

   Los funcionarios amparados en los beneficios de esta ley, que
actualmente se encuentren jubilados, como consecuencia de su despido,
podrán optar por el reintegro a la actividad de acuerdo a lo que
establecen las disposiciones de esta ley.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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