Dispónese la absorción por la Banca Privada del personal bancario
privado declarado cesante según resolución de la Asociación de Bancos del
Uruguay con fecha, de 22 de julio de 1969.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.o se nombrará
una Comisión Integrada por un Delegado de la Asociación de Bancos del
Uruguay, otro de la Asociación de Bancarios del Uruguay y por un tercero
designado por la Caja de Jubilaciones Bancarias, que deberá constituirse
en un plazo de hasta 15 días a partir de la promulgación de esta ley y
que funcionará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Dispondrá de un plazo de hasta treinta días a partir de su
constitución, para proceder a la distribución del personal,
correspondiendo a cada institución bancaria absorber un número igual
de empleados, al que declaró cesante el 22 de julio de 1969,
disposición que regirá para las instituciones que posteriormente
a esa fecha se hubieran fusionado en una, correspondiendo a esta
última, reponer igual número de empleados que la suma de los
declarados cesantes por cada una de las fusionadas;
b) Queda facultada a dar distintos destinos a los que originalmente
tenían los funcionarios destituídos, en cuanto se refiere a la
institución que declaró su cesantía, manteniendo los nuevos destinos
en la localidad en que residían a la fecha de destitución;
c) La Comisión dentro del plazo acordado en el inciso a), deberá
confeccionar una lista de la distribución del personal y comunicársela
a cada institución bancaria, que a su vez dispondrá de un plazo máximo
de diez días de emitida dicha comunicación para reintegrar al personal
que le corresponda. Simultáneamente la Comisión notificará al
personali de los nuevos destinos y del plazo que disponen para su
absorción.
Si no existiera acuerdo de los miembros de la Comisión para distribuir
al personal o no hubiera pronunciamiento en cuanto a los cometidos
asignados a dicha Comisión por el artículo 2.o, vencidos los sesenta días
desde la promulgación de esta ley, el personal destituído será absorbido
por las instituciones bancarias a las que pertenecían.
El personal bancario amparado por esta ley, a los efectos de acogerse
a sus beneficios, dispondrá de un plazo de treinta días a partir de su
promulgación, para presentarse ante la Comisión designada por el artículo
2.o, y de un plazo de sesenta días de promulgada ésta, para presentarse
a las instituciones bancarias a las que pertenecían de, acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3.o de la presente ley.
Los funcionarios que no admitan el ingreso a una institución
determinada o no se presenten dentro de los plazos previstos en el
artículo 2.o, inciso c) y en el artículo 4.o, salvo causa debidamente
justificada, quedarán excluídos de los beneficios de esta ley, y de los
que otorga la ley número 13.786, sus modificativas y concordantes.
El personal absorbido mantendrá su antigüedad, categoría y grado que
tenía al ser declarado cesante el 22 de julio de 1969 y sus sueldos serán
iguales a los correspondientes, como si hubiera permanecido en actividad
hasta el momento de su reintegro, a partir del cual, dejarán de percibir
los beneficios de la ley N.o 13.786 y de los que se otorgaren por sus
modificativas y concordantes.
Los funcionarios absorbidos simultáneamente a su reintegro deberán
desistir de los juicios que se encuentren en trámite como consecuencia de
su cesantía.
Los funcionarios amparados en los beneficios de esta ley, que
actualmente se encuentren jubilados, como consecuencia de su despido,
podrán optar por el reintegro a la actividad de acuerdo a lo que
establecen las disposiciones de esta ley.