REGULACION DE LA ABSORCION DEL PERSONAL CESANTE POR LA BANCA PRIVADA




Promulgación: 15/11/1971
Publicación: 19/11/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 1427

Artículo 2

   Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.o se nombrará
una Comisión Integrada por un Delegado de la Asociación de Bancos del
Uruguay, otro de la Asociación de Bancarios del Uruguay y por un tercero
designado por la Caja de Jubilaciones Bancarias, que deberá constituirse
en un plazo de hasta 15 días a partir de la promulgación de esta ley y
que funcionará de acuerdo a las siguientes normas:

a) Dispondrá de un plazo de hasta treinta días a partir de su 
   constitución, para proceder a la distribución del personal, 
   correspondiendo a cada institución bancaria absorber un número igual
   de empleados, al que declaró cesante el 22 de julio de 1969,
   disposición que regirá para las instituciones que posteriormente
   a esa fecha se hubieran fusionado en una, correspondiendo a esta
   última, reponer igual número de empleados que la suma de los
   declarados cesantes por cada una de las fusionadas;
b) Queda facultada a dar distintos destinos a los que originalmente 
   tenían los funcionarios destituídos, en cuanto se refiere a la
   institución que declaró su cesantía, manteniendo los nuevos destinos
   en la localidad en que residían a la fecha de destitución;
c) La Comisión dentro del plazo acordado en el inciso a), deberá
   confeccionar una lista de la distribución del personal y comunicársela
   a cada institución bancaria, que a su vez dispondrá de un plazo máximo
   de diez días de emitida dicha comunicación para reintegrar al personal
   que le corresponda. Simultáneamente la Comisión notificará al
   personali de los nuevos destinos y del plazo que disponen para su
   absorción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 5.
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