CREACION DE RECURSOS PARA GASTOS DE REALIZACION DE ACTO ELECTORAL




Promulgación: 03/09/1971
Publicación: 08/09/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 517
Fe de erratas publicada/s: 13/09/1971.

Artículo 1

   Elévase en $ 1.200:000.000.00 (un mil doscientos millones de pesos),
el monto de la Deuda Pública autorizado a caucionar por el Poder 
Ejecutivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a
lo dispuesto por los artículos 1.o y 3.o de la ley número 13.350, de 4 de
agosto de 1965.
   El monto precedentemente citado no afectará el crédito establecido en
el artículo 255 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 26 Numeral 
1), literal C).

Artículo 3

   Los fondos provenientes de la ampliación de la caución de títulos de
Deuda Pública autorizada por el artículo 1.o de esta ley, serán vertidos
por el Banco de la República Oriental del Uruguay en el Fondo a que se
refiere el articulo 1.o de la ley N.o 12.145, de 19 de octubre de 1954.
   Dicho Fondo será administrado por la Corte Electoral en la forma que
se, establece en los artículos siguientes.

Artículo 4

   La distribución de estos fondos será realizada en proporción al número
de votos obtenidos en la elección del 28 de noviembre de 1971 por las
listas de candidatos a Senadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el 40
o/o (cuarenta por ciento) de los fondos respectivos será entregado
directamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los
partidos o grupos que hubieren prestigiado las correspondientes listas,
y el 60 o/o (sesenta por ciento) restante por intermedio de las Juntas
Electorales, a las autoridades que hubieren registrado las hojas de
votación.
   Las autoridades nacionales de los partidos políticos que hayan
registrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a
Representantes Nacionales para cada circunscripción departamental,
cobrarán el 100 o/o (cien por ciento) de los Fondos que les
correspondieren de acuerdo con la presente ley.
   La entrega del 75 o/o (setenta y cinco por ciento) de los Fondos se
efectuará dentro de los primeros treinta días de, realizado el escrutinio
primario, haciéndose efectivo el complemento antes de los treinta días
siguientes al escrutinio definitivo.

Artículo 6

   Las autoridades de los partidos o grupos que prestigien listas de
Senadores comunicarán a la Corte Electoral dentro de los treinta días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley la persona o
personas encargadas de hacer efectivos los créditos que correspondieren.
   Igual comunicación se realizará con relación al porcentaje que se
liquidará por intermedio de las Juntas Electorales, en el momento de
procederse al registro de las hojas de votación.
   La falta de cumplimiento de estos requisitos se entenderá como
renuncia a esta contribución.

Artículo 7

   Los créditos de los partidos, grupos políticos o autoridades que
hubieran registrado hojas de votación en los departamentos, a que se
refiere esta ley, pueden ser afectados.
   Las personas encargadas de recibir los fondos de acuerdo a lo que se
establece en el artículo anterior deberán comunicar a la Corte Electoral
la cesión de derechos sobre los fondos a percibir.

Artículo 8

   En la liquidación establecida en los artículos precedentes por 
concepto de gastos electorales, no se deducirá el costo del papel que
suministrará el organismo estatal que corresponda, hasta un máximo de
cincuenta mil kilos, a las autoridades nacionales de los partidos o
grupos políticos intervinientes en el acto eleccionario del 28 de
noviembre, de 1971.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JUAN ALBERTO BUCCINO CLERICO
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