CREACION DE RECURSOS PARA GASTOS DE REALIZACION DE ACTO ELECTORAL




Promulgación: 03/09/1971
Publicación: 08/09/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 517
Fe de erratas publicada/s: 13/09/1971.

Artículo 5

   Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el 40
o/o (cuarenta por ciento) de los fondos respectivos será entregado
directamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los
partidos o grupos que hubieren prestigiado las correspondientes listas,
y el 60 o/o (sesenta por ciento) restante por intermedio de las Juntas
Electorales, a las autoridades que hubieren registrado las hojas de
votación.
   Las autoridades nacionales de los partidos políticos que hayan
registrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a
Representantes Nacionales para cada circunscripción departamental,
cobrarán el 100 o/o (cien por ciento) de los Fondos que les
correspondieren de acuerdo con la presente ley.
   La entrega del 75 o/o (setenta y cinco por ciento) de los Fondos se
efectuará dentro de los primeros treinta días de, realizado el escrutinio
primario, haciéndose efectivo el complemento antes de los treinta días
siguientes al escrutinio definitivo.
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