CREACION DE RECURSOS PARA GASTOS DE REALIZACION DE ACTO ELECTORAL




Promulgación: 03/09/1971
Publicación: 08/09/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 517
Fe de erratas publicada/s: 13/09/1971.

Artículo 6

   Las autoridades de los partidos o grupos que prestigien listas de
Senadores comunicarán a la Corte Electoral dentro de los treinta días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley la persona o
personas encargadas de hacer efectivos los créditos que correspondieren.
   Igual comunicación se realizará con relación al porcentaje que se
liquidará por intermedio de las Juntas Electorales, en el momento de
procederse al registro de las hojas de votación.
   La falta de cumplimiento de estos requisitos se entenderá como
renuncia a esta contribución.
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