DESAFECTACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 18/08/1971
Publicación: 23/08/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 379

Artículo 1

   La presente ley ampara las situaciones de ocupación existentes en los
predios Padrones N.os 23.473, 23.519, 164.746, 104.907, 104.909, 104.910,
23.517. 122.061, 122.062, 122.063, 122.064, 122.065, 118.385 y 118.386,
de propiedad del Ministerio de Ganadería y Agricultura, y Padrones N.os
23.515 y 23.516 de propiedad de la Administración de los Ferrocarriles
del Estado, ubicados al Norte y al Oeste del Barrio Casabó en la Villa
del Cerro, entre los Caminos Cibils, Burdeos y el arroyo del Tala, al
1.o de mayo de 1971, fecha del relevamiento aerofotográfico y 
verificaciones complementarias realizadas por la Intendencia Municipal
de Montevideo.
   Los mencionados inmuebles se entregarán a la Dirección Nacional de
Vivienda, a los fines establecidos en esta ley y de acuerdo con las
Leyes N.os 9.723, de 19 de noviembre de 1937 y 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, y sus modificativas y concordantes.

   Desaféctase de su destino actual, la parte de terreno perteneciente a
la Administración de los Ferrocarriles del Estado, ocupado por los
caseríos conocidos por Villa Esperanza, Cerro 13 y adyacentes, en el
Barrio Casabó del Cerro, al Oeste del Camino Cibils.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 5.

Artículo 2

   La Dirección Nacional de Vivienda acordará, con la Intendencia
Municipal de Montevideo y el Instituto Nacional de Viviendas Económicas
las soluciones tendientes a regularizar la implantación de las viviendas
construidas en los predios mencionados, ajustando lo realizado a normas
técnicas de trazado y para proveer y planear la instalación de los
servicios públicos necesarios, de modo de propender a la formación de un
núcleo habitacional de carácter definitivo.

   A este último fin, la Dirección Nacional de Vivienda programará las
construcciones que estime necesarias, utilizando las áreas sobrantes. 
Dichas construcciones se realizarán, preferentemente, por el sistema de
auto-ayuda, adjudicándolas a los ocupantes de las, poblaciones marginales
ubicadas dentro de los predios mencionados en el artículo 1.o y en sus
zonas inmediatas.
   Los ocupantes que, por razones de remodelación edilicia se vieran
desplazados de su vivienda actual, tendrán primera preferencia en la
adquisición de las viviendas que construya el Instituto Nacional de
Viviendas Económicas, de acuerdo con lo establecido en este artículo.                   Hasta tanto no se les entreguen las nuevas viviendas, tendrán derecho
a permanecer en las que ocupan actualmente.
   Los Organismos mencionados convendrán la determinación de las zonas a
que se refiere el inciso segundo de este artículo y las condiciones que
deberán reunir los ocupantes, para tener derecho a su traslado y 
posterior adjudicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Una vez aprobado el plan formulado por los Organismos mencionados en
el artículo anterior, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas
adjudicará los terrenos que correspondan, de acuerdo con la 
regularización acordada.

   El Banco Hipotecario del Uruguay tomará a su cargo lo concerniente a
la administración de los préstamos que se otorguen, en los plazos y
condiciones estipulados en la Ley N.o 9.723 y posteriores.
   Del producido de las recaudaciones a que dé lugar esta ley, el Banco
Hipotecario del Uruguay llevará una cuenta especial con cargo a la cual
se distribuirán, en la forma que establezca la reglamentación, las sumas
que deban percibir el Ministerio de Ganadería y Agricultura y la
Administración de los Ferrocarriles del Estado por el costo de los
predios mencionados en el artículo 1.o y el Instituto Nacional de
Viviendas Económicas y la Intendencia Municipal de Montevideo por sus
gestiones e inversiones respectivas.

Artículo 4

   El valor de los terrenos que se adjudiquen será fijado, en cada caso,
mediante tasación que realice el Banco Hipotecario del Uruguay.

   El valor de las viviendas ya construidas o el de las mejoras
realizadas por los ocupantes será avaluado por el Banco Hipotecario del
Uruguay, previamente a la formalización de la venta de la tierra, a los
efectos de establecer si las mismas constituyen garantía a los fines de
la ley.

   Los actuales ocupantes cuyas viviendas sean aceptadas probarán,
mediante declaración jurada en presencia de testigos, que nada adeudan
por concepto de construcción y mejoras.

   En los casos en que la garantía aludida no resultare suficiente y a
los efectos de hacer efectivo el derecho establecido en el artículo 2.o,
el Fondo Nacional de Viviendas entregará a los ocupantes, con cargo a la
cuenta "Subsidios", del Plan Nacional de Viviendas, Ley número 13.728, de
17 de diciembre de 1968, los fondos necesarios para terminar la
construcción, de modo que reúna las condiciones correspondientes.

Artículo 5

   Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar del Fondo Nacional de Viviendas
("Plan Nacional de Vivienda") las cantidades necesarias para la 
construcción de viviendas y de las siguientes mejoras: construcción de
pavimentos económicos, instalación de agua potable y de alumbrado. Las
inversiones que se realicen con estas mejoras, así como los préstamos por
adquisición del área para construcción serán reintegrados por los
beneficiarios en proporción al producto del frente por el área de cada
terreno adjudicado, incluso las esquinas.

   El monto total integrará la deuda que el Banco Hipotecario del Uruguay
formulará a cada adjudicatario, quien a partir de ese momento queda
obligado a su pago, conforme las leyes citadas en el artículo 1.o de la
presente ley.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - WALTER PINTOS RISSO - CARLOS M. FLEITAS - JUAN MARIA BORDABERRY - CARLOS QUERALTO ORIBE
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