DESAFECTACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 18/08/1971
Publicación: 23/08/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 379

Artículo 4

   El valor de los terrenos que se adjudiquen será fijado, en cada caso,
mediante tasación que realice el Banco Hipotecario del Uruguay.

   El valor de las viviendas ya construidas o el de las mejoras
realizadas por los ocupantes será avaluado por el Banco Hipotecario del
Uruguay, previamente a la formalización de la venta de la tierra, a los
efectos de establecer si las mismas constituyen garantía a los fines de
la ley.

   Los actuales ocupantes cuyas viviendas sean aceptadas probarán,
mediante declaración jurada en presencia de testigos, que nada adeudan
por concepto de construcción y mejoras.

   En los casos en que la garantía aludida no resultare suficiente y a
los efectos de hacer efectivo el derecho establecido en el artículo 2.o,
el Fondo Nacional de Viviendas entregará a los ocupantes, con cargo a la
cuenta "Subsidios", del Plan Nacional de Viviendas, Ley número 13.728, de
17 de diciembre de 1968, los fondos necesarios para terminar la
construcción, de modo que reúna las condiciones correspondientes.
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