DESAFECTACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 18/08/1971
Publicación: 23/08/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 379

Artículo 3

   Una vez aprobado el plan formulado por los Organismos mencionados en
el artículo anterior, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas
adjudicará los terrenos que correspondan, de acuerdo con la 
regularización acordada.

   El Banco Hipotecario del Uruguay tomará a su cargo lo concerniente a
la administración de los préstamos que se otorguen, en los plazos y
condiciones estipulados en la Ley N.o 9.723 y posteriores.
   Del producido de las recaudaciones a que dé lugar esta ley, el Banco
Hipotecario del Uruguay llevará una cuenta especial con cargo a la cual
se distribuirán, en la forma que establezca la reglamentación, las sumas
que deban percibir el Ministerio de Ganadería y Agricultura y la
Administración de los Ferrocarriles del Estado por el costo de los
predios mencionados en el artículo 1.o y el Instituto Nacional de
Viviendas Económicas y la Intendencia Municipal de Montevideo por sus
gestiones e inversiones respectivas.
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