BOLSA DE TRABAJO. DIARIO DE FRENTE




Promulgación: 26/06/1970
Publicación: 02/07/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 1159
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.169 de 12/03/1974 artículo 1,
      Ley Nº 14.080 de 17/08/1972 artículo 1,
      Ley Nº 13.961 de 13/05/1971 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Créase una Bolsa de Trabajo que amparará al personal del diario "De 
Frente", clausurado dentro del marco de las Medidas Prontas de Seguridad,
el día 13 de abril de 1970.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

  La Bolsa de Trabajo funcionará en el Programa 13.02 (Servicio de Mano
de Obra y Empleo), del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y será
administrada por una Comisión integrada por tres miembros: un delegado
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la presidirá; un 
delegado del Sindicato de Artes Gráficas y un representante de la Asociación de Diarios del Uruguay.

Artículo 3

  La Bolsa de Trabajo amparará al personal indicado en el artículo 1.o, 
que a la fecha de la clausura figuraba en la planilla de contralor de trabajo del diario clausurado, así como también al personal de ventas, expedición y producción, que ha trabajado exclusivamente para la citada empresa, que está debidamente certificado por ésta.
  Los interesados deberás presentarse ante la Comisión Administradora de 
la Bolsa de Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley a los efectos de su amparo, con los comprobantes y certificaciones correspondientes.

Artículo 4

  Las empresas periodísticas que necesitan ampliar los cuadros de su 
personal cuya categoría este comprendida en el artículo 1.o deberán
convocar preferentemente al personal amparado po la Bolsa de Trabajo
creada por esta ley. Los trabajadores convocados están obligados a concurrir cesando el amparo. Para el caso de que no concurran, salvo
causa debidamente justificada, serán excluidos del amparo y de la Bolsa
de Trabajo a partir de su negativa a trabajar en la empresa periodística
que lo requiera.
  A los efectos de un nuevo despido o suspensión, el trabajador puede 
usufructuar nuevamente del amparo de la Bolsa de Trabajo cuando éste se produzca dentro del plazo máximo de un año establecido en el artículo 6.o.

Artículo 5

  Las empresas periodísticas podrán oponerse a aceptar el Ingreso en los 
cuadros de su personal, de aquellos trabajadores que le suministre la
Bolsa de Trabajo, debiendo expresar razones debidamente fundadas y estar
a lo que la Comisión Administradora de la Bolsa de Trabajo resuelva.

Artículo 6

  Mientras permanezcan en la Bolsa de Trabajo y por un período máximo, de 
un año a partir de la fecha de la clausura del diario los beneficiarios
de esta ley percibirán el 70 % (setenta por ciento) del sueldo o salario 
de actividad, al que se practicarán las correspondientes aportaciones sociales.

Artículo 7

  Los beneficios establecidos por la presente ley no eximen a la Empresa 
Diario "De Frente" de la obligación del pago a su personal de los adeudos
que haya contraído hasta el día de su clausura.

Artículo 8

  Los gastos que devengue el amparo a la Bolsa de Trabajo, así como el 
subsidio que se les abono a los beneficiarios, serán atendidos por rentas
Generales.

Artículo 9

  El beneficio establecido en el artículo 6.o de la presente ley, es 
incompatible con la percepción de todo otro seguro de paro.

Artículo 10

  La Comisión Administradora de la Bolsa de Trabajo resolverá todos los 
problemas atinentes a la inclusión o exclusión de beneficiarios, pudiendo sus resoluciones ser impugnadas mediante recurso administrativo ante el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 317 de la Constitución de la República.

Artículo 11

  Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - ARMANDO R. MALET
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