AMPLIACION DE FACULTADES DE COMISION INVESTIGADORA DE SOCIEDADES FINANCIERAS




Promulgación: 16/12/1969
Publicación: 23/12/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 2186

Artículo 1

   Facúltase a la Comisión Investigadora de las actividades financieras 
designada por la Cámara de Senadores, para solicitar de todos los
organismos públicos, la colaboración que considere pertinente a los
fines de cumplir los cometidos que le fueron asignados.

Artículo 2

   Los organismos públicos centralizados, descentralizados, autónomos y
municipales, pondrán a disposición de la Comisión Investigadora y de
los peritos que ésta designare, todos los antecedentes documentales o
expedientes que aquélla requiera, o copia autenticada de ellos así 
como toda información que se les solicite a los fines de la 
investigación.

Artículo 3

   Si en la investigación decretada, la Comisión Investigadora 
considerase necesario el apartamiento provisional de algunos funcionarios 
o jerarcas, lo solicitará a la autoridad que corresponda.
   Ese apartamiento por dicha causa no podrá exceder el término del
mandato de la Comisión.
   Dicha resolución deberá adoptarse por la mayoría absoluta de votos
de sus componentes.

Artículo 4

   La Comisión Investigadora podrá indagar en establecimientos 
industriales, comerciales o bancarios, públicos o privados y practicar inspecciones y examinar los documentos y libros pertinentes.
   Si los interesados se opusieren, o si los dueños o tenedores de 
documentos y libros no se los facilitaren a la Comisión o a los peritos 
por ella designados, aquélla podrá dirigirse al Juzgado competente a fin 
de que provea dentro del término perentorio de veinticuatro horas, sobre 
lo solicitado. Si el Juzgado no se pronunciare dentro de dicho término o 
lo hiciera negativamente, la Comisión podrá recurrir a la Suprema Corte 
de Justicia, la que dentro del tercer día adoptará resolución, sin 
ulterior recurso.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 5

   La Comisión Investigadora podrá solicitar al Juez competente las 
órdenes de allanamiento que considere necesarias.

Artículo 6

   La Comisión podrá disponer pericias y contratar los técnicos que 
deban realizarlas.

Artículo 7

   Los testigos citados por la Comisión tendrán la obligación de 
comparecer y declarar en la fecha que se les indique.
   Si no comparecieran, la Comisión Investigadora podrá hacerlos 
conducir por la fuerza pública.

Artículo 8

   Si una persona citada como testigo por la Comisión Investigadora, 
quisiese ausentarse del país, ésta podrá impedirlo hasta que preste declaración.

Artículo 9

   Cuando se trate de testigos presos o detenidos, la Comisión podrá 
requerir su presencia, del Juzgado respectivo, comunicándolo a sus
efectos a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 10

   Cualquier acto realizado por particulares o por organismos públicos
que haga presumir represalia contra quienes depongan como testigos 
ante la Comisión será planteado de inmediato por ésta a la Cámara que corresponda.

Artículo 11

   El que dolosamente estorbare la actividad de la Comisión en el caso 
del artículo cuarto de esta ley, será castigado con 3 a 12 meses de prisión.

Artículo 12

   El que prestando declaración como testigo ante la Comisión 
Investigadora afirmare lo falso, negare lo verdadero u ocultare en todo o 
en parte la verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años 
de penitenciaría.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

Artículo 13

   La falsa exposición de peritos o intérpretes designados por la
Comisión Investigadora, será castigada con las penas establecidas en el 
artículo anterior aumentadas de un sexto a un tercio.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   Constituyen circunstancias atenuantes especiales de los delitos 
establecidos en los artículos 12 y 13:

1° Que la falsa declaración o la pericia no tenga importancia como prueba 
   de cargo.
2° Que el testigo o el perito se hubiere retractado de sus dichos o 
   exposición falsa antes de concluirse la labor instructoria de la 
   Comisión.

   Constituye circunstancia agravante especial que la declaración o 
pericia falsa se hubieron prestado por dinero u otro provecho cualquiera, 
dado o prometido.

Artículo 15

   El funcionario público que sin causa justificada no prestare el
concurso requerido por la Comisión Investigadora, será castigado
con tres a doce meses de prisión e inhabilitación especial de 
seis meses a un año.

Artículo 16

   El funcionario público que requerido por la Comisión Investigadora 
diere informaciones falsas en todo o en parte, destruyere documentos o 
estorbare dolosamente las indagaciones decretadas, será castigado con 
tres meses de prisión a ocho años de penitenciaría e inhabilitación 
especial por el término de seis meses a dos años.

Artículo 17

   Si la Comisión Investigadora tuviera la presunción de la existencia de 
algún delito ante los hechos que indaga, o de que se hubiere ejecutado alguno de los que se describen en la presente ley, deberá dar 
conocimiento inmediato ante el Juez competente, por resolución adoptada 
por 5 votos conformes cuando menos y por intermedio de la Presidencia de 
la Cámara que corresponda.

Artículo 18

   Las facultades que se acuerdan a esta Comisión se extenderán a la 
Comisión Investigadora sobre actividades de Inmobiliarias designada
por la Cámara de Representantes.

Artículo 19

   Esta ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO.- PEDRO W. CERSOSIMO.- VENANCIO FLORES.- CESAR CHARLONE.-
General ANTONIO FRANCESE.- WALTER PINTOS RISSO.- WALTER RAVENNA.-
JUAN MARIA BORDABERRY.- JULIO MARIA SANGUINETTI.- FEDERICO GARCIA 
CAPURRO.- JORGE SAPELLI.- JOSE SERRATO.
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