CREACION DE LA COMISION DE PRODUCTIVIDAD PRECIOS E INGRESOS. DECLARCION DE SERVICIOS ESENCIALES




Promulgación: 16/12/1968
Publicación: 19/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2916
Referencias a toda la norma

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.791 de 08/06/1978 artículo 9.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.257 Derogada/o de 
27/08/1974 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.257 de 27/08/1974 artículo 1, Ley Nº 13.720 de 16/12/1968 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.791 de 08/06/1978 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.257 Derogada/o de 27/08/1974 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.257 de 27/08/1974 artículo 2, Ley Nº 13.720 de 16/12/1968 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Son cometidos principales de la Comisión:
a) (*)
b) (*)
c) (*)
d) (*)
e) (*)
f) Actuar como órgano de conciliación respecto de situaciones 
   conflictuales colectivas de carácter laboral que le sean planteadas.
   Ninguna medida de huelga o "lock out" será considerada lícita si el 
   problema que la origina y la decisión de recurrir a tales medidas no 
   han sido planteados con no menos de siete días de anticipación a la 
   Comisión. (*)

(*)Notas:
Literales a), b), c), d) y e) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.791 de 
08/06/1978 artículo 9.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.530 Declarada/o Nula/o de 27/03/1984 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.720 de 16/12/1968 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Tratándose de servicios públicos, incluso los administrados por 
particulares, además de ser de aplicación el régimen de los dos últimos
incisos del artículo anterior, la Comisión podrá indicar, por resolución
fundada dentro del plazo de cinco días a contar de la recepción de la comunicación los servicios esenciales, que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia, cuya interrupción determinará la ilicitud de la huelga o el "lock out" en su caso. Esta decisión podrá ser objeto de los
recursos previstos en el artículo 317 y concordantes de la Constitución,
y en el artículo 347 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

   En caso de interrupción de servicios esenciales, la autoridad pública
podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichos servicios, 
recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación de prestaciones personales indispensables para la continuidad de los mismos,
sin perjuicio de aplicar, al personal afectado, las sanciones legales pertinentes.
Referencias al artículo

Artículo 5

   En los casos del artículo anterior, así como en los previstos en los 
dos últimos apartados del artículo 3.o, la Comisión podrá disponer por 
sí -antes o después de la aplicación de las medidas a que ellos se refieren y bajo el régimen de votación secreta, la que deberá tener lugar
dentro del plazo que determine- que las organizaciones gremiales efectúen
una consulta a los trabajadores o empleadores afectados por las medidas,
con objeto de verificar si ratifican o rechazan el empleo de las mismas 
o, eventualmente, las fórmulas de conciliación propuestas. En tales casos
la Comisión podrá, por sí o a pedido de cualesquiera de las 
organizaciones gremiales interesadas, solicitar la intervención de la 
Corte Electoral en la votación respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.791 de 08/06/1978 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.720 de 16/12/1968 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.791 de 08/06/1978 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.720 de 16/12/1968 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.791 de 08/06/1978 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.720 de 16/12/1968 artículo 8.

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.791 de 08/06/1978 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.720 de 16/12/1968 artículo 9.

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.791 de 08/06/1978 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.720 de 16/12/1968 artículo 10.

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.791 de 08/06/1978 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.720 de 16/12/1968 artículo 11.

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