ARRENDAMIENTOS. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES




Promulgación: 22/12/1967
Publicación: 28/12/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2330
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Suspéndense, hasta el 30 de abril de 1968, todos los lanzamientos 
contra los arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores, de fincas 
cualquiera fuere su destino.
   Esta suspensión sólo regirá hasta el 31 de marzo de 1968, cuando el 
desalojo haya sido solicitado invocando la causal de única propiedad en
la localidad.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.644 de 29/03/1968 artículo 1.

Artículo 2

   El precio de los arrendamientos actuales, correspondientes a fincas con 
destino a habitación, cuyos arrendatarios o subarrendatarios se hubieren amparado a la ley N.o 13.292, de 1.o de octubre de 1964, siguientes y modificativas, se multiplicará por tres. Este aumento será exigible por mitades sucesivamente a partir de las siguientes fechas: 1.o de enero de 1968 y 1.o de marzo de 1968.
   Entiéndese por arrendamientos actuales los resultantes de la aplicación 
de los coeficientes establecidos en la columna b) del artículo 6o., o de
lo dispuesto en el inciso 3 y siguientes del artículo 4o. de la citada ley.
   Para los arrendatarios o subarrendatarios que dejaran vencer los plazos 
para ampararse a las leyes números 13.292, de 1.o de octubre de 1964 y 
sus prórrogas, se entenderá por precio actual al que hubieran debido 
pagar por aplicación de la referida ley y del artículo 12 de la ley N.o 13.454, de 2 de diciembre de 1965.
   El aumento se operará automáticamente, en los plazos previstos en el 
inciso 1.o; se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá iguales efectos que la del alquiler mismo.
   En ningún caso la aplicación de las normas de esta ley podrá significar 
la disminución de la renta vigente a la fecha de publicación de la misma.

Artículo 3

   Si en virtud del nuevo precio fijado conforme a las normas del artículo 
anterior se superara el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos 
mensuales líquidos del núcleo familiar ocupante del inmueble, el nuevo alquiler será rebajado hasta el porcentaje referido.
   Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los 
descuentos legales correspondientes y por núcleo familiar el integrado 
por el arrendatario o subarrendatario y su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad que habiten en la finca.
   Se considerará como ingreso mensual la sexta ava parte del total de los 
ingresos o rentas líquidas percibidos durante el semestre anterior a la fecha de la demanda de reducción.

Artículo 4

   El plazo para deducir la acción de rebaja de alquileres, vencerá el 29 
de febrero de 1968. Conjuntamente con la demanda, los actores deberán 
adjuntar declaración jurada de los ingresos de cada uno de los integrantes del núcleo familiar.
   El Juez al sustanciar la demanda decretará la suspensión del pago del 
aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo anterior. El demandado dispondrá de un término de quince días para contestar la demanda, siguiéndose en lo demás, el procedimiento establecido en los artículos 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
   Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas, arrendatario o 
subarrendatario quedará excluido de los beneficios de la ley y el Juez al 
apreciar este hecho en la sentencia, declarará rescindido el respectivo 
contrato y condenará al arrendatario o subarrendatario al pago de las sumas que correspondan y de los tributos y costos elevando los antecedentes a la Justicia de Instrucción, a los efectos de aplicar la pena establecida en el artículo 347 del Código Penal. 

Artículo 5

   No podrán ser desalojados y lanzados hasta el 30 de abril de 1968, 
cualquiera sea el procedimiento que se utilizare, los habitantes de Hoteles, Pensiones y afines, no inscriptos en el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo al 1.o de octubre de 1967.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.644 de 29/03/1968 artículo 1.

Artículo 6

   La presente ley comenzará a regir desde el 21 de diciembre de 1967.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - GUZMAN ACOSTA Y LARA
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