No podrán ser desalojados y lanzados hasta el 30 de abril de 1968,
cualquiera sea el procedimiento que se utilizare, los habitantes de Hoteles, Pensiones y afines, no inscriptos en el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo al 1.o de octubre de 1967.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.644 de 29/03/1968 artículo 1.