El precio de los arrendamientos actuales, correspondientes a fincas con
destino a habitación, cuyos arrendatarios o subarrendatarios se hubieren amparado a la ley N.o 13.292, de 1.o de octubre de 1964, siguientes y modificativas, se multiplicará por tres. Este aumento será exigible por mitades sucesivamente a partir de las siguientes fechas: 1.o de enero de 1968 y 1.o de marzo de 1968.
Entiéndese por arrendamientos actuales los resultantes de la aplicación
de los coeficientes establecidos en la columna b) del artículo 6o., o de
lo dispuesto en el inciso 3 y siguientes del artículo 4o. de la citada ley.
Para los arrendatarios o subarrendatarios que dejaran vencer los plazos
para ampararse a las leyes números 13.292, de 1.o de octubre de 1964 y
sus prórrogas, se entenderá por precio actual al que hubieran debido
pagar por aplicación de la referida ley y del artículo 12 de la ley N.o 13.454, de 2 de diciembre de 1965.
El aumento se operará automáticamente, en los plazos previstos en el
inciso 1.o; se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá iguales efectos que la del alquiler mismo.
En ningún caso la aplicación de las normas de esta ley podrá significar
la disminución de la renta vigente a la fecha de publicación de la misma.