APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR LOS REPORTEROS GRAFICOS




Promulgación: 21/09/1965
Publicación: 01/10/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1105
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las empresas periodísticas y los contratistas del servicio fotográfico
deberán regularizar la situación de los reporteros gráficos con la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, haciendo sus aportes regulares a la misma, a partir del primero del mes siguiente al
de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio procederá a calcular, a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente, la deuda de cada empresa periodística, así como la de los contratistas del servicio fotográfico, por concepto de obligaciones pendientes, devengadas desde el 29 de octubre de 1928 hasta el día a 
que se refiere el artículo anterior, correspondientes a los reporteros gráficos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Los adeudos de las empresas periodísticas a que se refiere el artículo
2°, serán compensados con los siguientes recursos:

A) Aumento en un 2% (dos por ciento) del montepío a cargo de los 
   reporteros gráficos; y 
B) aumento en un 2% (dos por ciento) del montepío a cargo de los pasivos
   que se beneficien por el régimen que establece el artículo 5° de esta
   ley.

   Cancelados los adeudos cesarán los impuestos creados por esta ley.

Artículo 4

   Las sumas abonadas por concepto de contribución patronal por los patronos de empresas periodísticas y contratistas del servicio 
fotográfico y los aportes abonados por concepto de montepío por las actividades de los reporteros gráficos, con anterioridad al día a que se
refiere el artículo 1°, serán destinados a amortizar las obligaciones a que hace referencia el artículo 2°.

Artículo 5

   Todo reportero gráfico, contratista del servicio fotográfico o empleado, con 50 o más años de edad y 30 o más años de servicios de los
cuales 20 como mínimo deberán haberlos cumplido en esa función, se jubilarán con la asignación que corresponda de acuerdo al sueldo que 
fije para los Jefes de Taller, el laudo vigente a la fecha de cese de actividad. El beneficiario deberá reintegrar la diferencia de montepío hasta la categoría que se alcanza, durante los últimos 36 meses o 60 meses, cuando compute cuarenta o más años de servicios o menos de 
cuarenta años de servicios, respectivamente. La deuda que resulte se 
podrá liquidar en un plazo de hasta 36 o 60 meses según los casos señalados.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - JULIAN F. ALVAREZ CORTES
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