APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO. INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA




Promulgación: 28/12/1964
Publicación: 13/01/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1514

Referencias a toda la norma

CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO
VII - DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 283

   La autoridad competente que esté interviniendo podrá:

  A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de tributos,
     multas, recargos y demás adeudos.

  B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los
     Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las Personas
     Públicas no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción
     aduanera de contrabando, u ordenar el remate de lo denunciado cuando
     se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se
     trate de mercaderías que por su particular naturaleza,
     obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. A los
     efectos precedentemente expuestos existirá coordinación permanente
     entre la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, la
     Dirección Nacional de Aduanas y el Poder Judicial.

  C) Disponer la venta directa de lo denunciado, solicitando ofertas y
     adjudicando a la más alta, en los casos de detención de frutas,
     verduras, animales vivos o faenados y comestibles de alta
     perecibilidad.

  D) El producido líquido del remate o la venta será depositado en el
     Banco Hipotecario del Uruguay en obligaciones hipotecarias
     reajustables u otras unidades de valor constante.

  En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los
tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos
depositados. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta 
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 159.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
495.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495, Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 283.
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