CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO VII - DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 283
La autoridad competente que esté interviniendo podrá:
A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de tributos,
multas, recargos y demás adeudos.
B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los
Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las Personas
Públicas no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción
aduanera de contrabando, u ordenar el remate de lo denunciado cuando
se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se
trate de mercaderías que por su particular naturaleza,
obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. A los
efectos precedentemente expuestos existirá coordinación permanente
entre la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, la
Dirección Nacional de Aduanas y el Poder Judicial.
C) Disponer la venta directa de lo denunciado, solicitando ofertas y
adjudicando a la más alta, en los casos de detención de frutas,
verduras, animales vivos o faenados y comestibles de alta
perecibilidad.
D) El producido líquido del remate o la venta será depositado en el
Banco Hipotecario del Uruguay en obligaciones hipotecarias
reajustables u otras unidades de valor constante.
En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los
tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos
depositados. (*)
(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 159.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo
495.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 495,
Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 283.