Fecha de Publicación: 20/03/1973
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Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 495

   Sustitúyense los artículos 254, 256, 261 Literal A, 268, 270, 273, 276, 
277, 278, 283 y 291 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes textos:

    "Artículo 254.- En los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos; una multa igual al 10 % (diez por ciento) de su valor comercial; el pago de los gravámenes 
correspondientes; los tributos y costos del juicio, por las actuaciones judiciales, y el pago del doble de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Nº 12.670, de 
17 de diciembre de 1959, debiendo éstos ser liquidados y percibidos por 
el Banco de la República Oriental del Uruguay. 

   Podrá el sentenciador, además, disponer la publicación de las sentencias con cargo al o a los condenados.

    Cuando por cualquier circunstancia no puedan aprehenderse o decomisarse las mercaderías o efectos en infracción, se condenará, en sustitución del comiso, al pago de su posible valor comercial, el que deberá haber sido estimado de conformidad con el artículo 268. Si hubiera mediado retiro bajo garantía por el denunciado, se procederá de igual modo, aunque el valor comercial será el fijado según lo dispuesto por el artículo 283.

   El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo a lo establecido por el artículo 500 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso 
secundario); salvo que se pruebe por los propietarios de tales bienes, 
su falta de participación o intervención en el fraude imputado. 
Cuando, por esta circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo.

   Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso 
secundario y las mercaderías o efectos en infracción, y los responsables 
de ésta, no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por una multa de cinco a diez veces el valor comercial de las mercaderías o efectos mencionados".

   "Articulo 256.- Cuando se encontrasen mercaderías o efectos abandonados u olvidados, pero que hagan presumir la preparación de un contrabando, la 
persona que ha hecho el hallazgo se incautará de ellos y dará cuenta a la 
autoridad competente, la cual podrá optar, previa vista fiscal, entre el comiso y adjudicación de los efectos ocupados o el remate de los mismos. Se procederá en igual forma cuando los conductores hayan abandonado las mercaderías, o cuando éstas sean aprehendidas después de una lucha o resistencia a mano armada, y no sean descubiertos los responsables".

   "Artículo 261.- A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se reputará fijada por el importe del valor comercial establecido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268.

   No obstante, si el valor comercial del comiso secundario a que se refiere el artículo 254, excediera de $ 500.000 (quinientos mil pesos), 
se considerará que tal valor también integra la cuantía".

   "Artículo 268.- Producida la detención de mercaderías o efectos, en todos los casos se procederá de la siguiente manera:

1°) Se labrará acta en la que constará una relación de los hechos, nombre 
    y domicilio de los aprehensores y denunciados, si los hubiere, e 
    inventario de la mercadería. Dicha acta será enviada, en un plazo que 
    no excederá de cinco días hábiles, a la autoridad aduanera más 
    próxima, la que la complementará estableciendo:

    a) El estado de la mercadería o efectos, y su calidad de nuevos o 
      usados;
    b) Su valor comercial entendiéndose por tal el promedial de plaza en 
      ventas al por mayor; la estimación incluirá una relación 
      circunstanciada de los bienes, especificando sus características 
      principales, tales como marca, procedencia u origen, número, 
      medida, etc., así como los valores unitarios y/o de cada partida, 
      según correspondiere, y el total resultante;
    c) Los tributos porcentuales correspondientes.

2°) Se remitirán las actuaciones a la autoridad jurisdiccional competente, 
    la que dará vista del valor comercial fijado, y tanto el 
    Representante Fiscal, como los denunciantes o denunciados, podrán 
    oponerse a la estimación dentro del término perentorio de tres días 
    hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación 
    respectiva expresando las razones en que funden su oposición. En tal 
    caso, se ordenará una nueva estimación la que deberá practicarse por 
    el Cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles, dentro de un plazo 
    máximo de diez días hábiles, a cuyo vencimiento será elevada a la 
    autoridad jurisdiccional, la que deberá homologarla, teniéndose a la 
    misma por definitiva y sin admitirse recurso alguno.

3°) En los casos en que la competencia corresponda a las Receptorías de 
    Aduana o a la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, dicha autoridad, 
    cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, ordenará y diligenciará 
    las indagatorias que estime oportunas y dentro del término de veinte 
    días, previa vista del Representante Fiscal, fallará decretando el 
    comiso y adjudicación o clausurando los procedimientos. (Regirán, en 
    lo pertinente, todas las medidas instructoras previstas en el 
    artículo 269).

    Cuando la cuantía del asunto no exceda de $ 100.000 (cien mil pesos), 
sólo cabrá el recurso de reposición, y en caso de sobrepasar dicho monto, podrán interponerse conjuntamente reposición y apelación en subsidio".

   "Artículo 270.- En cualquier estado del sumario podrán clausurarse los 
procedimientos, mediando conformidad del Representante Fiscal. Sin ella, 
podrá también la autoridad sumariante ordenar la clausura por resolución 
fundada. Sólo en este último caso, podrán los denunciantes recurrir el decreto de clausura".

   "Artículo 273.- Cuando el imputado confiese la infracción cometida o 
reconozca los hechos constitutivos de la misma, ya sea dentro de la etapa de calificación o en la sumarial, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni trámite, y se dictará la sentencia respectiva, previo traslado al Representante Fiscal por el término improrrogable de nueve días. 
   Tratándose de la imputación de diferencia, además de lo dispuesto en 
el inciso anterior, también se procederá de igual forma cuando la infracción haya sido declarada por la Junta de Aranceles".

   "Artículo 276.- Los sumarios deben ser instruidos dentro del término de 
ciento veinte días. 

   Sólo serán apelables los decretos que ordenan la clausura del 
procedimiento, los que disponen el remate o adjudicación de los comisos principales y/o secundarios o el que deniega la entrega bajo garantía".

   "Artículo 277.- Cualquier incidente que se promoviere, se sustanciará 
en pieza por separado, que se formará con los testimonios respectivos, 
sin necesidad de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, al que se agregará oportunamente por cuerda.

    Regirá en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 747 al 753 del Código de Procedimiento Civil y leyes modificativas. La resolución no admitirá otro recurso que el de reposición".

   "Artículo 278. Las notificaciones a los denunciados se harán en el 
domicilio que establezcan en el acta que se labre en oportunidad de la detención de las mercaderías o efectos, o en el que se indique en la denuncia o en el parte respectivo. En el primer auto que se dicte, se les intimará, con término perentorio de diez días, la constitución de domicilio dentro del radio jurisdiccional y si no lo hicieren, serán notificados en lo sucesivo por los estrados.

   Si los denunciados han sido individualizados y no pueden ser habidos, 
o hubieran fallecido y no pueden individualizarse y/o localizarse sus 
causahabientes, o ubicados éstos no justifiquen su calidad de tales pese 
a la intimación que se les practique, las notificaciones se harán también por los estrados. 

   Todo ello será sin perjuicio de las resoluciones que la autoridad 
interviniente disponga que se notifiquen a domicilio.

   Las notificaciones a los denunciantes, cuando correspondan, se harán 
en el domicilio que constituyan a los efectos del juicio, y se entenderán con el Jefe de los mismos, siempre que haya intervenido en los procedimientos de aprehensión o de indagación del ilícito, o en su defecto, con la persona cuyo nombre figure en primer término en la denuncia".

   "Artículo 283.- La autoridad judicial que esté interviniendo podrá:

1°)  A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de 
     gravámenes, multas, recargos y gastos judiciales.

    B) Disponer la entrega a los denunciados, cuando así lo soliciten de 
    las mercaderías o efectos, embarcaciones, vehículos, animales 
    aprehendidos, etc., salvo las aeronaves, siempre que corran riesgo de 
    deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o su conservación cause 
    perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.

    C) Intimar a los denunciados el retiro de dichos bienes dentro del 
    plazo que fije, cuando su retención o conservación produjera 
    perjuicio, o estuvieren expuestos a los riesgos indicados u otros.

   D) Cuando la intimación de retiro no diese resultado, podrán 
   entregarse, en las mismas condiciones, a los denunciantes u ordenarse 
   su remate. 
   La entrega o retiro se ajustará, en todos los casos, a los siguientes 
   requisitos: 

   a) Se fijará el valor comercial de las mercaderías, efectos o bienes.

      Dicho valor será el estimado al practicarse las operaciones 
      previstas por el artículo 268, siempre que su antigüedad no fuere 
      mayor de seis meses a la fecha del decreto de entrega. Si excediere 
      dicho término o a juicio de la autoridad interviniente han 
      sobrevenido factores modificativos, se dispondrá nueva estimación 
      por las oficinas aduaneras correspondientes. Sin perjuicio de ello, 
      podrá además dicha autoridad decretar las medidas sustitutivas o 
      complementarias que estime del caso, incluso peritajes de 
      conformidad con los artículos 38 y siguientes de la Ley Nº 13.355, 
      de 17 de agosto de 1965, siendo de cargo del beneficiario de la 
      entrega los gastos y honorarios que se originen. 

   Siempre que el valor comercial que se fije, se halle dentro de un 20 por ciento en más o en menos, del estimado en definitiva por las oficinas aduaneras, será irrecurrible, y en los demás casos sólo admitirá el recurso de reposición. 

   b) Deberá prestarse garantía, suficiente que cubra dicho valor 
      comercial. 
      La misma podrá constituirse en dinero en efectivo, títulos de deuda 
      pública nacional o municipal, bonos o letras de Tesorería, títulos 
      u obligaciones hipotecarias, y dichos valores serán estimados por 
      su cotización real a la fecha del decreto de entrega. Tratándose de 
      otro tipo de garantía, previa vista del representante fiscal, se 
      calificará la misma, y tal decisión no admitirá recurso alguno.

  c) Se depositará previamente al retiro, el importe de los gravámenes 
     correspondientes.

  d) Las condiciones previstas en los apartados B) y C) del presente 
     numeral, serán apreciadas discrecionalmente por la autoridad 
     interviniente, la que, si lo considera necesario, podrá requerir los 
     informes o disponer los peritajes que estime oportunos, siendo los 
     gastos y honorarios que se irroguen de cargo del beneficiario del 
     retiro.

  El decreto de entrega sólo admitirá el recurso de reposición.

2°) La autoridad interviniente podrá sustituir las diligencias previstas 
    en los literales precedentes, ordenando el remate de lo denunciado, 
    salvo que se trate de mercaderías que obligatoriamente deban ser 
    entregadas a organismos del Estado.

   En los casos de remate o venta, no podrán hacer posturas ni ser 
   adquirentes de las mercaderías, efectos o bienes, los denunciantes o 
   los denunciados, por sí ni por interpósita persona, bajo pena de 
   incurrir en el delito de estafa. 

   Los remates se harán sobre la base de los dos tercios del valor 
   comercial estimado al practicarse las operaciones del artículo 268, y 
   si no hubiera ofertas, las mercaderías, efectos o bienes, se subastarán 
   nuevamente al mejor postor.

   Podrá disponerse su venta, sin necesidad de remate, solicitándose 
   propuestas y adjudicándose a la más alta, en los casos de detención de 
   frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos 
   farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento, y de cualquier otro 
   bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en 
   depósito sin riesgo inmediato de su depreciación y/o inutilización 
   total o parcial. 
   El auto que ordena la venta será irrecurrible y se cumplirá de 
   inmediato. 

   El producido líquido del remate o la venta, así como la suma en 
   efectivo que se consignare como garantía para el retiro de los bienes, 
   podrán ser invertidos en títulos de deuda pública nacional o municipal, 
   bonos o letras de Tesorería, título u obligaciones hipotecarias u otro 
   destino similar, y al dictarse la sentencia definitiva se librará orden 
   de pago y/o entrega de los valores respectivos".

   "Artículo 291. El comiso o el resultado del remate, y las multas que 
se impongan, se adjudicarán en la forma establecida en el Reglamento 
Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de lo que 
determine la ley.

   En los casos comprendidos en los artículos 253, 255 y 256, cuando no 
puedan cobrarse los tributos al infractor, la autoridad jurisdiccional 
interviniente, podrá exonerar, total o parcialmente, al denunciante o aprehensor, de pagarlos".

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