Sustitúyese el artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 283.- La autoridad competente que esté interviniendo podrá:
A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de tributos,
multas, recargos y demás adeudos.
B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los
Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las Personas
Públicas no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción
aduanera de contrabando, u ordenar el remate de lo denunciado cuando
se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se
trate de mercaderías que por su particular naturaleza,
obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. A los
efectos precedentemente expuestos existirá coordinación permanente
entre la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, la
Dirección Nacional de Aduanas y el Poder Judicial.
C) Disponer la venta directa de lo denunciado, solicitando ofertas y
adjudicando a la más alta, en los casos de detención de frutas,
verduras, animales vivos o faenados y comestibles de alta
perecibilidad.
D) El producido líquido del remate o la venta será depositado en el
Banco Hipotecario del Uruguay en obligaciones hipotecarias
reajustables u otras unidades de valor constante.
En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los
tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos
depositados".