Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 159

  Sustitúyese el artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973, por el siguiente:

 "Artículo 283.- La autoridad competente que esté interviniendo podrá:

  A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de tributos,
     multas, recargos y demás adeudos.

  B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los
     Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las Personas
     Públicas no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción
     aduanera de contrabando, u ordenar el remate de lo denunciado cuando
     se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se
     trate de mercaderías que por su particular naturaleza,
     obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. A los
     efectos precedentemente expuestos existirá coordinación permanente
     entre la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, la
     Dirección Nacional de Aduanas y el Poder Judicial.

  C) Disponer la venta directa de lo denunciado, solicitando ofertas y
     adjudicando a la más alta, en los casos de detención de frutas,
     verduras, animales vivos o faenados y comestibles de alta
     perecibilidad.

  D) El producido líquido del remate o la venta será depositado en el
     Banco Hipotecario del Uruguay en obligaciones hipotecarias
     reajustables u otras unidades de valor constante.

  En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los
tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos
depositados".
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