Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 283

   La autoridad judicial que esté interviniendo podrá:

A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de 
   gravámenes, multas y gastos judiciales.
B) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías, 
   embarcaciones, vehículos, las aeronaves previstas en el artículo 254,
   animales aprehendidos, etc., cuando así lo soliciten y corran riesgo
   de deteriorarse, disminuir su valor o su conservación cause perjuicios
   o gastos desproporcionados a su valor.
C) Intimar a los denunciados el retiro de los mismos, dentro del plazo
   que fije, cuando su retención o conservación produjera perjuicio, o
   las mercaderías o efectos corrieran los peligros indicados u otros.
D) Cuando la intimación de retirarlas no diese resultado, podrán ser 
   entregadas las mercaderías o efectos a los denunciantes u ordenarse
   su remate.

   En los casos de entrega a los denunciados o denunciantes se hará bajo
garantía suficiente por el valor comercial de las mercaderías, embarcaciones, etc., fijado con anterioridad de no más de quince días, a
la fecha de la entrega efectiva. (En todos los casos se depositará previamente el importe de los tributos). No obstante el Juez podrá sustituir las diligencias previstas en los párrafos precedentes ordenando
el remate de lo denunciado con la base de su valor comercial, salvo que 
se trate de mercaderías que obligatoriamente deben ser entregadas a organismos del Estado. (Las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero tendrán también esta facultad, dentro de la 
competencia establecida en el artículo 257).

   En este caso no podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las 
mercaderías o efectos subastados o vendidos, los denunciantes o los denunciados, por sí no por interpósita persona, bajo pena de incurrir en
el delito de estafa.
   En los demás casos que se ordene el remate de la mercadería, efectos,
vehículos, etc., por no haber sido retirados por los denunciados o 
denunciantes, se hará sobre la base de las dos terceras partes del valor
comercial, en la forma establecida en el artículo 911 del Código de Procedimiento Civil, y si no hubiera postura se sacarán nuevamente a la
venta al mayor postor.
   Cuando el valor de aforo o de tasación, en los casos de no ser tarifados, las mercaderías, medios de transportes, efectos, etc., no exceda de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos), podrá disponerse su venta,
sin necesidad de remate, solicitándose propuestas y adjudicándose a la 
más alta.
   El mismo régimen establecido en el inciso anterior se aplicará al caso
de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento, y 
cualquiera mercadería que por su naturaleza, sea absolutamente imposible
mantener depositada sin riego inmediato de su depreciación y/o inutilización total o parcial. En este caso el auto que ordena la venta
será inapelable y se cumplirá de inmediato.
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