SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS PARA TRABAJADORES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 11/10/1962
Publicación: 06/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 795
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los trabajadores del Puerto de Montevideo, pertenecientes a los 
registros indicados en el artículo 2°, gozarán de los beneficios de 
asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas y de subsidios 
por enfermedad e invalidez, en las condiciones determinadas en la 
presente ley.

Artículo 2

   Los registros comprendidos en esta ley son los siguientes: Registro de
Estiba de Ultramar, Registro de Fruteros, Registro de Carboneros y 
Saleros Marítimos, Registro de Marineros de Carbón y Sal, Registro de 
Lanchoneros, Registro de Estibadores de Cabotaje (titulares), Registro de
Cosedores y Marcadores del Puerto de Montevideo, Registro del 2.000, 
Registro del 7.000, Registro de Carboneros Terrestres, Registros de 
Apuntadores de Ultramar (titulares), Registro de Apuntadores de Ultramar 
Numeral 200, Registro de Apuntadores Cerealistas (titulares), Registro de
Guardianes (titulares), Registro de Obreros Toneleros del Puerto de 
Montevideo, Registro de Capataces de Carga Blanca y Registro de 
Guardianes (Suplentes). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.274 de 13/08/1964 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.096 de 11/10/1962 artículo 2.

Artículo 3

   Serán beneficiarios los trabajadores indicados, que padezcan
enfermedad o invalidez comprobada y que observen las prescripciones 
médicas que se les indique para su recuperación. Para percibir los 
beneficios establecidos deberán asimismo acreditar que en los seis meses 
anteriores a la percepción de los mismos han hecho profesión habitual 
de las tareas amparadas por esta ley. Dicha profesión habitual se 
demostrará en la forma que reglamentará la Comisión Honoraria Tripartita 
a que se refiere el art. 14 de la presente ley.

Artículo 4

   A partir del cuarto día de su enfermedad o invalidez y mientras no 
esté en condiciones de reintegrarse al trabajo, el beneficiario percibirá
un subsidio diario equivalente al 80 % del salario tarifado para una 
jornada diurna sobre carga limpia. Dicho subsidio no podrá exceder de 20 
jornadas diurnas sobre carga limpia. En el caso de los beneficiarios que en el año inmediatamente anterior a la fecha de comienzo de su enfermedad 
o invalidez, no hubieren sobrepasado el promedio mensual de 10 jornadas 
de trabajo, el subsidio no podrá exceder de 10 jornadas diurnas sobre 
carga limpia. El plazo de pago del mismo será hasta de un año. Este plazo
podrá extenderse hasta dos años por resolución unánime y fundada de los 
integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el 
artículo 14 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los trabajadores con derecho a jubilación, considerados irrecuperables
por los servicios médicos referidos en el artículo 9° de esta ley, y cuyo
dictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio percibirán, dentro de un plazo no 
mayor de sesenta días, a contar de la fecha de iniciado el trámite, por 
parte de la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio no
inferior al setenta por ciento (70 %) del importe aproximado de la 
pasividad que le corresponde. Al liquidar la pasividad, el monto global 
pagado por adelanto pre-jubilatorio, será descontado y reintegrado al 
Fondo de Recursos por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
de la Industria y Comercio. Cuando el trabajador no tuviese derecho a 
jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá decidir la entrega de 
hasta cien jornales de subsidios.

Artículo 6

   Los trabajadores que ingresen a las actividades comprendidas en esta 
ley con posterioridad a la sanción de la misma, deberán estar provistos 
del Carnet de Salud expedido por los servicios médicos competentes.

Artículo 7

   Los períodos de licencia por enfermedad serán computables a los 
efectos de la jubilación del beneficiario, reconociéndose para dicho 
cómputo durante los referidos períodos, el valor íntegro del promedio de 
ingresos diarios que hubiere percibido el trabajador durante el año 
inmediatamente anterior a la fecha en que comenzare la licencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Todas las contribuciones y aportes legales que corresponde pagar a la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio en virtud de 
la aplicación del artículo anterior, serán de cargo del Fondo de Recursos
creado por el artículo 13.

Artículo 9

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de 
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados por 
licitación pública entre las sociedades a que se refieren los incisos A),
B) y C) del artículo 1° del decreto-ley N.o 10.384, del 13 de febrero de 
1943, y las del inciso D), cuando sus estatutos establezcan expresamente 
que no persiguen fines de lucro. A tales efectos la Comisión Honoraria 
Tripartita será integrada por cuatro miembros técnicos designados:

A) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B) Dos por la Facultad de Medicina.
C) Uno por la Federación de entidades mutualistas del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los 
beneficiarios que están actualmente afiliados a alguna institución de las
mencionadas en él, podrán optar por continuar afiliados a la misma. Los 
beneficiarios que se incorporen en el futuro a las actividades 
comprendidas por esta ley, podrán asimismo optar por permanecer en las 
instituciones mencionadas en el artículo 9°, a las cuales pertenezcan, 
para lo cual dispondrán de los plazos que se señalen en la 
reglamentación. En los casos indicados, el Fondo de Recursos 
creado a los efectos de esta ley, tomará a su cargo el pago de las 
respectivas cuotas de afiliación.

Artículo 11

   El subsidio por enfermedad que se concede por esta ley será compatible
y acumulable con cualquier otro beneficio que otorguen las leyes 
laborales en vigor.

Artículo 12

   En casos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, el 
Fondo se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de 
Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 4° de esta 
ley. Cuando existiere litigio entre el Banco de Seguros y la Comisión 
Honoraria Tripartita, referente a quién corresponde el pago de un 
subsidio, el obrero o empleado accidentado cobrará en todos los casos al 
Fondo los subsidios previstos en la ley N.o 10.004, de 28 de febrero de 
1941 o la presente, debiendo la Comisión Honoraria Tripartita hacer las 
gestiones correspondientes a los reintegros a que tuviere derecho ante
el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 13

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley,
se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:

A) Una contribución patronal equivalente al cuatro por ciento (4 %) del 
   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus 
   trabajadores.
B) Una contribución obrera equivalente al dos por ciento (2 %) de sus 
   remuneraciones.
C) Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los 
   infractores de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita 
compuesta de cinco miembros; un representante de la Comisión 
Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) que la presidirá; dos 
delegados de los trabajadores y dos delegados de los patronos. Los
delegados patronales y obreros serán elegidos mediante el procedimiento 
establecido en la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Los
miembros de la Comisión Honoraria durarán dos años en el ejercicio de sus
funciones pudiendo ser confirmados o reelectos, y continuarán en sus 
puestos hasta tanto se realice su sustitución.
Referencias al artículo

Artículo 15

   La Comisión Honoraria Tripartita cumplirá sus funciones y cometidos
con carácter independiente, tendrá personería jurídica, y a los fines de
la recaudación, suministro de elementos administrativos y de información,
ficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará adscripta a la 
Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) y podrá 
invertir hasta el 4% de sus ingresos en su presupuesto. El personal 
técnico y administrativo indispensable para atender los servicios 
sociales será designado por el procedimiento del concurso.

Artículo 16

   Los empleadores deberán hacer efectivos sus aportes y los de los 
trabajadores, conjuntamente con los salarios y adicionales, por 
intermedio de la Oficina de Estiba, y de acuerdo a la reglamentación 
correspondiente. Quienes no viertan los aportes correspondientes a los 
trabajadores en los plazos establecidos incurrirán en delito de 
apropiación indebida.

Artículo 17

   Los empleadores que no pagasen las sumas a que están obligados en el 
tiempo y forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa,
la imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los 
atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la 
demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria podrá iniciar la 
acción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente 
transcurrido el plazo de seis meses.

Artículo 18

   Los beneficios previstos por esta ley comenzarán a percibirse a los 
180 días de la sanción de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

ALONSO - ANGEL M. GIANOLA - APARICIO MENDEZ - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO
A. PONS - NICOLAS STORACE ARROSA
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