Los trabajadores del Puerto de Montevideo, pertenecientes a los
registros indicados en el artículo 2°, gozarán de los beneficios de
asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas y de subsidios
por enfermedad e invalidez, en las condiciones determinadas en la
presente ley.
Los registros comprendidos en esta ley son los siguientes: Registro de
Estiba de Ultramar, Registro de Fruteros, Registro de Carboneros y
Saleros Marítimos, Registro de Marineros de Carbón y Sal, Registro de
Lanchoneros, Registro de Estibadores de Cabotaje (titulares), Registro de
Cosedores y Marcadores del Puerto de Montevideo, Registro del 2.000,
Registro del 7.000, Registro de Carboneros Terrestres, Registros de
Apuntadores de Ultramar (titulares), Registro de Apuntadores de Ultramar
Numeral 200, Registro de Apuntadores Cerealistas (titulares), Registro de
Guardianes (titulares), Registro de Obreros Toneleros del Puerto de
Montevideo, Registro de Capataces de Carga Blanca y Registro de
Guardianes (Suplentes). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.274 de 13/08/1964 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.096 de 11/10/1962 artículo 2.
Serán beneficiarios los trabajadores indicados, que padezcan
enfermedad o invalidez comprobada y que observen las prescripciones
médicas que se les indique para su recuperación. Para percibir los
beneficios establecidos deberán asimismo acreditar que en los seis meses
anteriores a la percepción de los mismos han hecho profesión habitual
de las tareas amparadas por esta ley. Dicha profesión habitual se
demostrará en la forma que reglamentará la Comisión Honoraria Tripartita
a que se refiere el art. 14 de la presente ley.
A partir del cuarto día de su enfermedad o invalidez y mientras no
esté en condiciones de reintegrarse al trabajo, el beneficiario percibirá
un subsidio diario equivalente al 80 % del salario tarifado para una
jornada diurna sobre carga limpia. Dicho subsidio no podrá exceder de 20
jornadas diurnas sobre carga limpia. En el caso de los beneficiarios que en el año inmediatamente anterior a la fecha de comienzo de su enfermedad
o invalidez, no hubieren sobrepasado el promedio mensual de 10 jornadas
de trabajo, el subsidio no podrá exceder de 10 jornadas diurnas sobre
carga limpia. El plazo de pago del mismo será hasta de un año. Este plazo
podrá extenderse hasta dos años por resolución unánime y fundada de los
integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el
artículo 14 de la presente ley. (*)
Los trabajadores con derecho a jubilación, considerados irrecuperables
por los servicios médicos referidos en el artículo 9° de esta ley, y cuyo
dictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio percibirán, dentro de un plazo no
mayor de sesenta días, a contar de la fecha de iniciado el trámite, por
parte de la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio no
inferior al setenta por ciento (70 %) del importe aproximado de la
pasividad que le corresponde. Al liquidar la pasividad, el monto global
pagado por adelanto pre-jubilatorio, será descontado y reintegrado al
Fondo de Recursos por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio. Cuando el trabajador no tuviese derecho a
jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá decidir la entrega de
hasta cien jornales de subsidios.
Los trabajadores que ingresen a las actividades comprendidas en esta
ley con posterioridad a la sanción de la misma, deberán estar provistos
del Carnet de Salud expedido por los servicios médicos competentes.
Los períodos de licencia por enfermedad serán computables a los
efectos de la jubilación del beneficiario, reconociéndose para dicho
cómputo durante los referidos períodos, el valor íntegro del promedio de
ingresos diarios que hubiere percibido el trabajador durante el año
inmediatamente anterior a la fecha en que comenzare la licencia. (*)
Todas las contribuciones y aportes legales que corresponde pagar a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio en virtud de
la aplicación del artículo anterior, serán de cargo del Fondo de Recursos
creado por el artículo 13.
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados por
licitación pública entre las sociedades a que se refieren los incisos A),
B) y C) del artículo 1° del decreto-ley N.o 10.384, del 13 de febrero de
1943, y las del inciso D), cuando sus estatutos establezcan expresamente
que no persiguen fines de lucro. A tales efectos la Comisión Honoraria
Tripartita será integrada por cuatro miembros técnicos designados:
A) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B) Dos por la Facultad de Medicina.
C) Uno por la Federación de entidades mutualistas del Uruguay. (*)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los
beneficiarios que están actualmente afiliados a alguna institución de las
mencionadas en él, podrán optar por continuar afiliados a la misma. Los
beneficiarios que se incorporen en el futuro a las actividades
comprendidas por esta ley, podrán asimismo optar por permanecer en las
instituciones mencionadas en el artículo 9°, a las cuales pertenezcan,
para lo cual dispondrán de los plazos que se señalen en la
reglamentación. En los casos indicados, el Fondo de Recursos
creado a los efectos de esta ley, tomará a su cargo el pago de las
respectivas cuotas de afiliación.
El subsidio por enfermedad que se concede por esta ley será compatible
y acumulable con cualquier otro beneficio que otorguen las leyes
laborales en vigor.
En casos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, el
Fondo se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de
Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 4° de esta
ley. Cuando existiere litigio entre el Banco de Seguros y la Comisión
Honoraria Tripartita, referente a quién corresponde el pago de un
subsidio, el obrero o empleado accidentado cobrará en todos los casos al
Fondo los subsidios previstos en la ley N.o 10.004, de 28 de febrero de
1941 o la presente, debiendo la Comisión Honoraria Tripartita hacer las
gestiones correspondientes a los reintegros a que tuviere derecho ante
el Banco de Seguros del Estado.
Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley,
se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:
A) Una contribución patronal equivalente al cuatro por ciento (4 %) del
total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus
trabajadores.
B) Una contribución obrera equivalente al dos por ciento (2 %) de sus
remuneraciones.
C) Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los
infractores de la presente ley.
Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita
compuesta de cinco miembros; un representante de la Comisión
Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) que la presidirá; dos
delegados de los trabajadores y dos delegados de los patronos. Los
delegados patronales y obreros serán elegidos mediante el procedimiento
establecido en la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Los
miembros de la Comisión Honoraria durarán dos años en el ejercicio de sus
funciones pudiendo ser confirmados o reelectos, y continuarán en sus
puestos hasta tanto se realice su sustitución.
La Comisión Honoraria Tripartita cumplirá sus funciones y cometidos
con carácter independiente, tendrá personería jurídica, y a los fines de
la recaudación, suministro de elementos administrativos y de información,
ficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará adscripta a la
Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) y podrá
invertir hasta el 4% de sus ingresos en su presupuesto. El personal
técnico y administrativo indispensable para atender los servicios
sociales será designado por el procedimiento del concurso.
Los empleadores deberán hacer efectivos sus aportes y los de los
trabajadores, conjuntamente con los salarios y adicionales, por
intermedio de la Oficina de Estiba, y de acuerdo a la reglamentación
correspondiente. Quienes no viertan los aportes correspondientes a los
trabajadores en los plazos establecidos incurrirán en delito de
apropiación indebida.
Los empleadores que no pagasen las sumas a que están obligados en el
tiempo y forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa,
la imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los
atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la
demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria podrá iniciar la
acción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente
transcurrido el plazo de seis meses.