SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS PARA TRABAJADORES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 11/10/1962
Publicación: 06/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 795
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   A partir del cuarto día de su enfermedad o invalidez y mientras no 
esté en condiciones de reintegrarse al trabajo, el beneficiario percibirá
un subsidio diario equivalente al 80 % del salario tarifado para una 
jornada diurna sobre carga limpia. Dicho subsidio no podrá exceder de 20 
jornadas diurnas sobre carga limpia. En el caso de los beneficiarios que en el año inmediatamente anterior a la fecha de comienzo de su enfermedad 
o invalidez, no hubieren sobrepasado el promedio mensual de 10 jornadas 
de trabajo, el subsidio no podrá exceder de 10 jornadas diurnas sobre 
carga limpia. El plazo de pago del mismo será hasta de un año. Este plazo
podrá extenderse hasta dos años por resolución unánime y fundada de los 
integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el 
artículo 14 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo
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