OTORGAMIENTO DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS Y AMPLIACION DE LOS PRESTAMOS PARA VIVIENDA DEL BHU




Promulgación: 03/01/1957
Publicación: 23/01/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Para el pago del impuesto de sobretasa inmobiliaria no se computará,
en el conjunto de bienes que integran el activo inmobiliario, el 
monto de las mejoras que en los mismos se construyan, sea cual fuere el 
destino del o de los edificios correspondientes. Esta franquicia 
beneficiará a las construcciones que se terminen después de la vigencia 
de la presente ley y se extenderá durante cinco años a partir de la 
habilitación expedida por la autoridad municipal correspondiente.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/01/1957.
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   En el inventario o relación jurada de bienes de los juicios 
sucesorios, los que se ajusten a las condiciones que más abajo se 
enuncian, se considerarán inexistentes a los efectos del cálculo del 
impuesto hereditario. Para que sea posible este beneficio es necesaria la 
concurrencia de las circunstancias siguientes:
    A)Que se trate de un edificio actualmente en construcción o cuya 
      construcción se inicie a partir de la publicación de esta ley o que 
      haya sido adquirido por el causante dentro de los dos años 
      siguientes a la habilitación expedida por la autoridad municipal 
      correspondiente. Se entenderá por iniciación de la construcción la 
      fecha de la autorización municipal para realizar la obra;
    B)Que sea el único bien, con mejoras, del causante o de la sociedad 
      conyugal que éste haya integrado;
    C)Que el avalúo del mismo bien, practicado en el expediente sucesorio 
      no exceda de la cantidad de pesos 60.000.00 (sesenta mil pesos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   En los casos en que procedan las exoneraciones acordadas por los
artículos precedentes, no se podrán efectuar bajas por los gravámenes 
hipotecarios que afecten a los inmuebles beneficiados.

Artículo 4

   Exonérase del pago del impuesto al mayor valor y del impuesto
universitario, la primera enajenación total o parcial de inmuebles, 
cuando ella se produzca dentro de dos años, a partir de la fecha de la 
habilitación expedida por la autoridad municipal correspondiente, siempre 
que ésta sea posterior al 15 de febrero de 1955.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.385 de 10/05/1934 artículos 
4, 11 y 12.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El Banco Hipotecario del Uruguay, con la conformidad de los interesados, podrá gestionar del Departamento de Emisión del Banco de la 
República Oriental del Uruguay, y éste podrá otorgar el redescuento de 
los créditos concedidos y escriturados para la construcción. Dichos 
créditos se cancelarán con el producto de la realización de los títulos 
originados por la correspondiente operación. El interés que devengue la 
operación de redescuento será fijado por acuerdo entre ambos Bancos y no 
podrá ser superior al generado por los títulos hipotecarios.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Para determinar el monto de los préstamos que el Banco Hipotecario
está autorizado a conceder a los beneficiarios de las diversas leyes 
especiales de vivienda, tratándose de unidades situadas en edificios a 
construirse por el régimen de la ley Nº 10.751, de propiedad horizontal, 
podrá tenerse en cuenta además del valor de la vivienda, el de los
locales de comercio o renta ubicados en el mismo inmueble, cuyo 
rendimiento esté destinado a solventar los gastos comunes del edificio.
La parte del préstamo otorgado con la garantía de dichos locales no podrá 
exceder, en cuanto a su monto, del 10% (diez por ciento) de la parte 
adjudicada a la respectiva vivienda, y se otorgará siempre que el valor 
atribuído a los locales alcance a dicho máximo. En estos casos el local 
será obligatoriamente administrado por el Banco. Regirán todas las 
disposiciones contenidas en las leyes especiales de vivienda (garantía, 
retenciones, montos máximos, porcentajes de afectación de los sueldos, 
seguros, etc.), debiéndose encarar la operación como única, aunque la 
garantía inmueble esté constituída por la vivienda y por el local de 
renta. Cuando los locales pertenezcan en condominio al mutuario y a 
terceros, quedarán íntegramente gravados en garantía del préstamo 
requisitos determinados en el artículo 52, apartado letra E), de la 
Carta Orgánica del Banco Hipotecario.

Artículo 8

   Sustitúyense los artículos 18, numeral 4.o, y 43 de la Carta Orgánica 
del Banco Hipotecario, los que quedarán redactados de la siguiente 
manera:

      "Artículo 18. Las operaciones del Banco serán las siguientes:

      4.o)Acordar préstamos en Títulos Hipotecarios, a plazos no mayores 
         de 31 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43".

   "Artículo 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en dinero
efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados por el 
sistema acumulativo en plazos que no excedan de 31 años, según tablas
que formará el Banco, mediante el pago de anualidades fijas, calculadas
de manera a cancelar totalmente la deuda, en el plazo estipulado en el
respectivo contrato de préstamo hipotecario. Sin embargo, el plazo máximo
podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del
préstamo originario con destino a construcción, debiéndose inscribir 
nuevamente, en este caso, la respectiva hipoteca. Los que se acuerden en
bonos, deberán ser reembolsados dentro del plazo máximo de tres años.
Por último, los préstamos que se verifiquen en numerario, se harán así:

A) A un plazo que no exceda de dos años, cuando se trate de los fondos a 
   que se refiere el artículo 17, y reembolsables a su vencimiento en 
   especies, con anualidades o sin ellas; y
B) A plazos mayores; que no excederán sin embargo de 31 años, si se 
   trata de los capitales provenientes de la emisión de obligaciones 
   reembolsables por el sistema acumulativo, por medio de anualidades 
   fijas, abonadas durante el número de años del contrato hipotecario,
   en forma de extinguir, con ellas, totalmente la deuda, dentro del
   mismo término fijado para la duración de las obligaciones".

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículos 
14, 15 y 29.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 3 Inciso D).

Artículo 11

   Derógase el artículo 3.o de la ley N.o 12.102, de 14 de mayo de 1954.

Artículo 12

   Exonérase del impuesto a las ventas y transacciones a los siguientes 
materiales: madera de pino Brasil; cedro; duras; pino Spruce; Douglas 
Fir; pino tea; roble; semiduras; hierro en barras para carpintería 
metálica; hierro en barras tees; hierro en barras ángulo; hierro en 
barras planchuela; tirantes de hierro; material aislante; medidores de 
agua; pizarra para techos y tierra refractaria.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

ZUBIRIA - LEDO ARROYO TORRES
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