ARRENDAMIENTOS. PRECIOS




Promulgación: 11/07/1952
Publicación: 26/07/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 677

Artículo 1

   Los precios de los arrendamientos y/o subarrendamientos de predios
dedicados a ganadería que hubieren sido establecidos entre el 1° de
enero de 1949 y el 30 de abril de 1952, podrán ser revisados a pedido de
cualquiera de las partes, cuando se considere que las condiciones
económicas de la explotación al tiempo de la fijación de dicho precio,
han resultado alteradas por las variaciones de los valores de los
productos.
  Los precios que resulten de las sentencias, regirán a partir de la
fecha de la presentación de la demanda.

Artículo 2

   Serán competentes para entender en estos juicios los Jueces Letrados
de Primera Instancia del Departamento en que se encuentre el inmueble.

Artículo 3

   El procedimiento en estos juicios será, en lo pertinente, el de las 
acciones posesorias (artículo 1.177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
  Quedan dispensados estos juicios del requisito previo de la
conciliación que establece el artículo 255 de la Constitución.
  Sin perjuicio de esto, el Juez en las audiencias previstas en dicho 
procedimiento, previamente, tentará la conciliación entre las partes.
  La sentencia de primera instancia, tanto en lo incidental como en lo 
definitivo, deberá dictarse dentro del plazo de veinte días de celebrada la última audiencia; y la de segunda instancia, dentro de los cuarenta días de recibidos los autos.

Artículo 4

   En estos juicios, si se promoviesen incidentes, la decisión que los
resuelva -que se dictará dentro del plazo de diez días- no será
susceptible de ningún recurso.

Artículo 5

   Los Jueces examinarán los casos que se sometan a su resolución, al
efecto de fijar el precio del arriendo que corresponda a la rentabilidad económica normal actual del predio. Con tal objeto estudiarán las circunstancias de cada arrendamiento calidad de los campos y sus mejoras, el precio del arrendamiento anterior al vigente, las causas que pudieran haber dado mérito a su modificación y especialmente las grandes alteraciones producidas en la cotización de la lana.
   También los Jueces tendrán en cuenta la situación patrimonial de las 
partes.

Artículo 6

   Los interesados que deseen acogerse a los beneficios que esta ley
instituye, deberán formular sus demandas dentro del plazo de sesenta días
de la publicación de la misma.

Artículo 7

   Podrán acogerse a esta ley los arrendatarios y arrendadores aun en el
caso de que el plazo contractual hubiere vencido.

Artículo 8

   Cuando el monto anual del arrendamiento al entablarse la demanda no
sea superior a $ 2.000.00 las partes estarán exoneradas de tributos
judiciales. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, y aun en estos
casos, el Juez podrá imponer el pago de sus tributos -a cualquiera de las
partes- y aun de los costos, como sanción por su conducta procesal.

Artículo 9

   Los plazos establecidos en la presente ley, son perentorios.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUAN T. QUILICI - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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