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Promulgación: 11/07/1952
Publicación: 26/07/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 677

Artículo 3

   El procedimiento en estos juicios será, en lo pertinente, el de las 
acciones posesorias (artículo 1.177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
  Quedan dispensados estos juicios del requisito previo de la
conciliación que establece el artículo 255 de la Constitución.
  Sin perjuicio de esto, el Juez en las audiencias previstas en dicho 
procedimiento, previamente, tentará la conciliación entre las partes.
  La sentencia de primera instancia, tanto en lo incidental como en lo 
definitivo, deberá dictarse dentro del plazo de veinte días de celebrada la última audiencia; y la de segunda instancia, dentro de los cuarenta días de recibidos los autos.
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