Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a efectuar préstamos en títulos hipotecarios a sus empleados con más de cinco años de servicios en la Institución y ex empleados jubilados, y a los funcionarios amparados por el artículo 8° de la ley N° 11.563, de 13 de octubre de 1950, hasta por el valor total del costo del inmueble, para adquisición o construcción de fincas con destino a vivienda propia, comprendiendo el terreno respectivo, teniéndose en cuenta los valores de transacción en la zona en el momento de realizarse la operación.
El valor del costo de la vivienda será fijado en última instancia por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.
Estos beneficios regirán, también, en los casos de refacción o ampliación de la vivienda o cancelación de gravámenes que soporte la misma y para cubrir inversiones realizadas en la adquisición o construcción del inmueble incluyendo el terreno. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.171 de 28/12/1954 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.302 de 13/08/1949 artículo 1.
En los préstamos a funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay dicho
Banco se hará cargo del 2% anual del interés que devengue el préstamo, con
cargo a sus gastos presupuestales.
La cuota que se retendrá por interés y amortización del préstamo en títulos hipotecarios, más la adicional por seguro de vida o garantía, no podrá exceder de los porcentajes establecidos en el artículo 6° de la ley N° 12.125, de 9 de julio de 1954, y del régimen previsto por el artículo 2° de la presente ley.
El seguro de vida o por garantía para esta clase de operaciones sólo será exigible por la parte del préstamo en títulos hipotecarios que exceda del 85 % del valor de costo del inmueble.
El seguro será a capital decreciente, de forma que cesará en el momento en que el saldo de la deuda se halle reducido al 85 % del valor de costo del inmueble.
El Banco de Seguros del Estado procurará que la cotización de la prima
para este tipo de seguro, sea lo más reducida posible, atendiendo a la naturaleza social de la presente ley.
Los deudores de préstamos acordados por las leyes números 11.302, de 13 de agosto de 1949 y 11.563, de 13 de octubre de 1950, podrán ampararse a los beneficios que acuerda la presente ley, y en estos casos, el Banco de Seguros del Estado, transformará a solicitud del asegurado, las pólizas de seguro de vida vigentes, a las nuevas condiciones que correspondan. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.171 de 28/12/1954 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.302 de 13/08/1949 artículo 3.
El tipo de interés y demás condiciones de los Préstamos que se realicen, de conformidad con esta ley, serán determinados por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.