Fecha de Publicación: 24/08/1949
Página: 302-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 3

   La cuota que se, retendrá por interés y amortización, más la adicional por seguro de vida o por garantía, no podrá exceder del 35% del sueldo 
mensual del empleado en el momento de realizar la operación, salvo lo 
prescripto en el artículo 18 de la ley Nº 9.385 de 10 de mayo de 1934. No obstante también podrá retener en cuotas mensuales, hasta que la hipoteca se halle reducida a la mitad de su monto, el importe de la Contribución Inmobiliaria. Para los prestatarios que pasaran a prestar servicios fuera de la Institución, regirán las disposiciones de la ley Nº 9.385 de 10 de mayo de 1934, la que se aplicará en todo lo que no se oponga a la presente ley.
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