La cuota que se retendrá por interés y amortización del préstamo en títulos hipotecarios, más la adicional por seguro de vida o garantía, no podrá exceder de los porcentajes establecidos en el artículo 6° de la ley N° 12.125, de 9 de julio de 1954, y del régimen previsto por el artículo 2° de la presente ley.
El seguro de vida o por garantía para esta clase de operaciones sólo será exigible por la parte del préstamo en títulos hipotecarios que exceda del 85 % del valor de costo del inmueble.
El seguro será a capital decreciente, de forma que cesará en el momento en que el saldo de la deuda se halle reducido al 85 % del valor de costo del inmueble.
El Banco de Seguros del Estado procurará que la cotización de la prima
para este tipo de seguro, sea lo más reducida posible, atendiendo a la naturaleza social de la presente ley.
Los deudores de préstamos acordados por las leyes números 11.302, de 13 de agosto de 1949 y 11.563, de 13 de octubre de 1950, podrán ampararse a los beneficios que acuerda la presente ley, y en estos casos, el Banco de Seguros del Estado, transformará a solicitud del asegurado, las pólizas de seguro de vida vigentes, a las nuevas condiciones que correspondan. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.171 de 28/12/1954 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.302 de 13/08/1949 artículo 3.