INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL URUGUAY. DEROGACION. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES, ESCOLARES Y SERVICIOS PUBLICOS Y AFINES. CAJA DE PENSIONES A LA VEJEZ, DE JUBILACIONES Y PENSIONES RURALES, PERSONAL DE SERVICIO Y AFINES. CREACION




Promulgación: 14/01/1948
Publicación: 11/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 122
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Derógase la ley número 9.154, de 3 de diciembre de 1933, que organizó el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

Artículo 2

   Establécese que las diversas Cajas que lo integraban pasan a
constituir, cada una por separado y sobre la base de sus respectivas 
leyes, un servicio público descentralizado, las cuales se denominarán en lo sucesivo:
A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios 
   Públicos y Afines.
C) Caja de Pensiones a la Vejez, de Jubilaciones y Pensiones Rurales, 
   Personal de Servicio y Afines.

   La primera comprende la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, así como la Oficina del Carnet de Trabajo; la segunda, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones y los Servicios Públicos y Afines; y la tercera, la Caja de Trabajadores Rurales, el Instituto Nacional de Pensiones a la Vejez y la Caja de Jubilaciones del Personal de Servicio y Afines.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Cada Caja gozará de personería jurídica. La representación en juicio o
fuera de él corresponde al Presidente y Secretario del Directorio, quienes
podrán delegarla para los actos de su gestión. En el interior, dicha 
representación la ejercerá el Fiscal Letrado correspondiente.
   Tendrá su domicilio en Montevideo.
   Declárase exonerada del pago de costas en todos los casos. Sus bienes 
y efectos son inembargables. Estará exceptuada de impuestos y contribuciones, salvo que las leyes se lo impongan expresamente.

Artículo 4

   La Administración de cada una estará a cargo de un Directorio compuesto
por un Presidente y cuatro Vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo, con la venia del Senado. El nombramiento de sus componentes 
recaerá preferentemente en personas versadas en los problemas del servicio
público de previsión social. Durarán cuatro años en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser reelectos. El Presidente tendrá como retribución mensual la suma de $ 525.00 y los Vocales la cantidad de $ 465.00 por mes.

Artículo 5

   Cada Directorio tendrá por cometidos esenciales:
A) La dirección técnica superior, así como el contralor de todos los 
   servicios a su cargo, estableciendo al efecto las reglamentaciones 
   generales o especiales pertinentes.
B) Las proposiciones del nombramiento de su personal, al Poder Ejecutivo.
C) El ejercicio privativo de la potestad disciplinaria sobre todo su 
   personal, salvo que se tratare a su juicio de la destitución, en cuyo 
   caso deberá plantearla ante el Poder Ejecutivo, quien decidirá en 
   definitiva.
D) Dictar resolución definitiva en las diversas gestiones o proponerlas al
   Poder Ejecutivo, según los casos, de acuerdo con las leyes respectivas 
   sobre jubilaciones y pensiones.

   En general, el Directorio tendrá los cometidos necesarios o convenientes que para el mejor desempeño de sus tareas tuviere a bien establecer, dentro de los límites señalados por sus respectivas leyes orgánicas y por la presente y que sean compatibles con la función de contralor y tutela que ejerce el Poder Ejecutivo sobre los servicios descentralizados.

Artículo 6

   Toda resolución violatoria de esta ley, o de las que correspondan a la
Caja respectiva, y de los reglamentos que expida el Poder Ejecutivo, impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros que, estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar su voto negativo en actas. En tales casos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sesión, se elevará al Poder Ejecutivo una copia del acta, quedando en suspenso la resolución impugnada a la espera de lo que determine en definitiva el Poder Ejecutivo. Si éste no se expidiera dentro de los 
siete días siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá sin más trámite.

Artículo 7

   Funcionarán en cada Caja "Comisiones Asesoras" compuestas hasta de
nueve miembros, en las que se da a las asociaciones de los afiliados con 
goce de personería jurídica, la participación que determinen los reglamentos respectivos.
   Los Directorios de cada Caja podrán constituir, además, "Comisiones 
Calificadoras de Servicios" cuando lo estimen conveniente.
   Las asociaciones de afiliados con goce de personería jurídica, tendrán 
también intervención en estas Comisiones.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los fondos de las Cajas respectivas, sin perjuicio de lo establecido 
en el artículo 7º del decreto-ley número 10.400, de 13 de febrero de 1943,
que a juicio de los Directorios constituyan sobrantes permanentes, serán 
invertidos en la adquisición de títulos de renta nacional o que tengan la
garantía subsidiaria del Estado, de manera que produzcan un mayor y más 
seguro interés y la más frecuente capitalización.
   Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de 
permanentes, los Directorios, por intermedio del Banco de la República, podrán invertirlas en préstamos hasta por un año, con caución de valores públicos. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo por sí o a solicitud de cualesquiera de los 
Directorios podrá convocar a sesiones plenarias a los miembros integrantes
de los mismos, a fin de considerar todo lo relativo a la coordinación y 
ajuste de los problemas que sean comunes o que afecten a las distintas ramas del servicio de la previsión social. Todo ello, sin menoscabo de las
facultades y derechos que cada Directorio posee independientemente, como autoridad responsable del organismo puesto a su cargo.

Artículo 10

   Los artículos 119 y 122 inclusive, de la ley número 9.940, de 2 de
julio de 1940, que organizan los recursos contenciosos, se aplicarán a las
resoluciones dictadas por los Directorios de las Cajas que se crean por esta ley.

Artículo 11

   Los gastos de gestión de cada Caja podrán alcanzar hasta el 6% del promedio de las entradas correspondientes al año anterior". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.070 de 17/06/1948 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.034 de 14/01/1948 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de cada uno de los
Directorios de las tres Cajas, suprimirá los servicios y distribuirá el 
personal que desempeñaba funciones en los Servicios Descentralizados del 
Instituto, de acuerdo a la nueva estructuración administrativa de la presente ley, debiendo cada Caja, en el primer proyecto de presupuesto, regularizar dicha situación funcional. La citada distribución deberá hacerse sobre estas dos bases: los empleados que se hallaban en comisión,
serán todos reintegrados a la Caja a que pertenecen por sus respectivos nombramientos y desempeñarán los cargos asignados presupuestalmente; los que figuran en el presupuesto del Instituto en la planilla de los Servicios Centralizados, serán distribuidos en función de las necesidades de cada Caja. Los sueldos de estos últimos funcionarios, serán pagados hasta el nuevo ordenamiento presupuestal, por la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio, debiendo luego efectuarse el reintegro de las cantidades que resulten por las dos restantes Cajas.
   Cada Directorio deberá elevar al Poder Ejecutivo, dentro de los seis 
meses de su instalación, un proyecto de presupuesto de los servicios a su
cargo.

Artículo 13

   Los Directorios de las distintas Cajas procederán de inmediato al
estudio de la situación económico-financiera del organismo a su cargo y 
proyectarán las reformas que consideren conveniente a la legislación 
actual, elevando sus conclusiones al Poder Ejecutivo, dentro del plazo que
éste determine.

Artículo 14

   Deróganse todas las leyes, cualquiera fuere su naturaleza, que directa
o indirectamente se opongan a lo establecido en la presente.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - LEDO ARROYO TORRES
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