INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL URUGUAY. DEROGACION. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES, ESCOLARES Y SERVICIOS PUBLICOS Y AFINES. CAJA DE PENSIONES A LA VEJEZ, DE JUBILACIONES Y PENSIONES RURALES, PERSONAL DE SERVICIO Y AFINES. CREACION




Promulgación: 14/01/1948
Publicación: 11/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 122
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Los fondos de las Cajas respectivas, sin perjuicio de lo establecido 
en el artículo 7º del decreto-ley número 10.400, de 13 de febrero de 1943,
que a juicio de los Directorios constituyan sobrantes permanentes, serán 
invertidos en la adquisición de títulos de renta nacional o que tengan la
garantía subsidiaria del Estado, de manera que produzcan un mayor y más 
seguro interés y la más frecuente capitalización.
   Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de 
permanentes, los Directorios, por intermedio del Banco de la República, podrán invertirlas en préstamos hasta por un año, con caución de valores públicos. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 81.
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