SERVICIOS PUBLICOS. CONSEJOS PARITARIOS




Promulgación: 25/06/1947
Publicación: 08/07/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 676

Artículo 1

   En toda empresa concesionaria de un servicio público funcionará por lo menos un Consejo Paritario integrado hasta por tres representantes de la 
empresa y un número igual de delegados de obreros y empleados. La elección por el personal se efectuará en votación secreta, bajo el contralor de la Corte Electoral, si así lo solicita el diez por ciento de aquél o el empleador. Los miembros de dichos Consejos durarán dos años en sus funciones y seguirán actuando mientras no se les designe reemplazantes.

Artículo 2

   Para ser delegado del personal es indispensable tener por lo menos tres años de antigüedad en la empresa. Los miembros del Consejo mientras duren 
en sus funciones no podrán ser despedidos por la empresa si no media un 
motivo grave y fundado.

Artículo 3

   Los Consejos tendrán competencia para conocer cuando lo pida cualquier 
interesado:

   A) En todas las cuestiones que afecten los derechos del personal en 
      caso de despidos, traslados, suspensiones, sanciones disciplinarías 
      y demás diferencias que se susciten.
   B) En todos los problemas relativos a la organización del trabajo o de 
      la higiene y la seguridad industrial. Podrán las partes de común 
      acuerdo, cuando existan discrepancias entre ellas, integrar el 
      Consejo con un árbitro. La decisión del Consejo integrado será 
      inapelable y obligará a las partes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Todas las cuestiones que no hubiera sido posible resolver por el
procedimiento del artículo 3º, deberán ser sometidas a un Tribunal de 
Conciliación que el Poder Ejecutivo designará en cada caso.
Referencias al artículo

Artículo 5

Si las partes no se avinieran, las divergencias se someterán a la decisión de un Tribunal Arbitral cuyo fallo será inapelable y obligatorio. El Tribunal Arbitral se integrará, en cada caso -a pedido de parte o de oficio por el Poder Ejecutivo- con tres miembros designados: uno, por la Suprema Corte de Justicia; otro, por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros; y otro, por el Consejo de la Facultad de Derecho. El Tribunal fijará los procedimientos a seguir. Las partes dispondrán siempre de oportunidad para hacer su defensa.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Declárase ilícita toda interrupción de un servicio público, imputable al concesionario o a los empleados u obreros. Si el responsable fuera el concesionario, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le incumban, dará derecho a los empleados u obreros a percibir sus sueldos y jornales, durante el término de la interrupción, manteniendo sus cargos. Si la responsabilidad correspondiere a los empleados u obreros, importará la resolución del contrato de trabajo. La correspondiente calificación será hecha por el Tribunal Arbitral. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.530 Declarada/o Nula/o de 27/03/1984 artículo 22.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

BERRETA - ALBERTO F. ZUBIRIA - FRANCISCO FORTEZA
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