PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 20/04/1945
Publicación: 27/04/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 329
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) en títulos denominados "Bonos Nacionales de 
Saneamiento de las Ciudades del Interior" amortizables en veinte años, 
con un interés de cinco por ciento (5%) anual, pagadero por trimestres vencidos.

Artículo 2

   El producido de la venta de estos Bonos se destinará, exclusivamente, al pago de obras sanitarias interiores, de conexiones con las 
cloacas públicas y de cañerías exteriores de aguas corrientes, para 
construcciones emplazadas en ciudades o pueblos del interior, cuando el 
valor de cada construcción no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000.00) según aforo para el pago de la contribución inmobiliaria o según permiso de edificación y siempre que ella sea la única de pertenencia del propietario interesado; o que, en el caso de tener más de una, el valor de conjunto no exceda de aquel límite.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El plazo para la ejecución de las obras a que se refiere el artículo anterior será de dos años a contar de la fecha de la habilitación de 
las obras públicas de saneamiento o de las instalaciones de aguas 
corrientes. En caso de haber vencido ya dicho plazo, éste será de noventa días a partir de la publicación de la presente ley. Si vencidos los plazos establecidos, el propietario no ejecutare las obras sanitarias interiores y las conexiones con las cloacas públicas o con las cañerías exteriores de aguas corrientes, las autoridades municipales declararán inhabitable el edificio y dispondrán la clausura hasta tanto se realicen dichas obras.
Las oficinas departamentales de saneamiento y aguas corrientes, al vencer 
los plazos establecidos en los incisos anteriores, comunicarán, dentro de los cinco días de dicho vencimiento, a los Gobiernos Departamentales, el nombre de los propietarios que no hayan efectuado dichas conexiones y la ubicación de los inmuebles respectivos.

Artículo 4

   Las Intendencias pagarán el precio de las obras a los instaladores o contratistas, en efectivo, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se establezcan y con intervención de las oficinas técnicas competentes y de la Contaduría Municipal. A ese efecto, el Ministerio de Hacienda entregará a las Intendencias los fondos necesarios, procedentes de la venta o de la caución de Bonos, a medida que le sean requeridos. Cada Gobierno Departamental podrá disponer hasta el equivalente, en efectivo, de cien mil pesos ($ 100.000.00) de Bonos, valor nominal. El excedente se distribuirá en proporción a las necesidades que se justifiquen.

Artículo 5

   Los propietarios harán ejecutar las obras por los instaladores o
contratistas que juzguen conveniente.
   Los instaladores o contratistas, al formular su presupuesto, acumularán 
un cinco por ciento (5%) sobre el monto total de las obras, cuyo importe será retenido por la Intendencia Municipal para costear los gastos que se originen a las oficinas municipales por concepto de estudio, planos, contralor y dirección de las obras, y pago del personal que se contrate a esos efectos. Si resultare excedente de porcentaje retenido, ese excedente se invertirá en amortizaciones extraordinarias de bonos.
   La Intendencia proporcionará a los propietarios los planos de sus obras 
con cargo al porcentaje antedicho.
   Los proyectos de obras y presupuestos se ajustarán a las reglamentaciones respectivas y requerirán la aprobación previa de las oficinas municipales, en los casos en que los propietarios de los inmuebles se acojan a los beneficios otorgados por la presente ley. En las obras que se realicen se dará preferencia -en igualdad de condiciones- a los materiales de fabricación nacional.

Artículo 6

   Los propietarios abonarán a los Municipios el importe de las obras
en sesenta (60) cuotas trimestrales, debiendo abonarse la primera de 
ellas dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de expedición del último certificado de obras. Además abonarán el interés de cinco y medio por ciento (5 1/2%) anual por los saldos deudores, el que se hará efectivo con cada entrega parcial. En cualquier tiempo los propietarios podrán cancelar total o parcialmente la deuda, sin más intereses que los que se hayan devengado hasta el día del pago. Todos los pagos a cuenta del importe de las obras se harán en efectivo o en "Bonos Nacionales de Saneamiento de las Ciudades del Interior", que los Municipios recibirán por su valor nominal. Los pagos por concepto de intereses se harán siempre en efectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Los propietarios efectuarán sus pagos en la Tesorería Municipal y en la
fecha que corresponda, según el artículo precedente. Todo retardo en el 
pago de las cuotas será penado con un interés del seis y medio por ciento 
(6 1/2%) anual, calculado sobre dicho atraso. Si la demora alcanzara a 
dieciocho meses a contar desde la fecha de la cuota vencida, se procederá a hacer efectivo el cobro en la forma establecida en el artículo siguiente. Los recargos que se perciban se invertirán en amortizaciones de Bonos. La Contaduría Municipal llevará la cuenta de cada propiedad. La Intendencia Municipal, por acto administrativo, podrá designar mandatario -aunque no tenga título oficial para ejercer la procuración- para que lo represente en las gestiones judiciales o extrajudiciales a que pueda dar lugar el cobro de dichos créditos.

Artículo 8

   Los certificados de obras firmados por el Intendente y por el Contador Municipal, tendrán fuerza ejecutiva y las deudas por obras de saneamiento gravarán con derecho real a las propiedades beneficiadas.
Los Gobiernos de los Departamentos, en general, para la ejecución de las 
deudas provenientes de obras realizadas con contribuciones municipales que 
gravan con derecho real la propiedad raíz, gozarán de los mismos derechos otorgados al Banco Hipotecario del Uruguay para el cobro de sus créditos, por los artículos 81 y siguientes de su ley Orgánica, que se declaran aplicables en lo pertinente. 
Realizada la ejecución sin la comparecencia del obligado o resistiendo 
éste la obligación de presentar los títulos, se efectuará la escrituración de oficio, declarándose al adquirente a cubierto de todo reclamo de los anteriores propietarios. El nuevo título se inscribirá en el Registro de 
Traslaciones de Dominio, y en el último asiento existente en el Registro correspondiente a la misma propiedad se establecerá la constancia de haberse extinguido los derechos resultantes del título anterior, como consecuencia de la ejecución realizada.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Todas las cantidades en efectivo que recauden los Municipios en pago de estas obras serán aplicadas a los servicios de intereses y de amortización de Bonos. A ese efecto, se depositarán diariamente en las sucursales respectivas del Banco de la República, en cuenta especial. Los bonos 
entregados por los propietarios en pago de su deuda, o retirados de la 
circulación a consecuencia de amortizaciones ordinarias o extraordinarias, serán inmediatamente inutilizados y remitidos a la Dirección de Crédito Público para su extinción.

Artículo 10

   Los servicios de intereses y amortización de Bonos se efectuarán y
atenderán por intermedio de la Dirección de Crédito Público con Rentas 
Generales, a reintegrar mediante los pagos a cargo de los propietarios, 
según esta ley. Cada Municipio responderá, además, solidariamente, por ese 
reintegro, con sus rentas propias, incluso con el setenta y cinco por ciento (75%) del producido de la contribución inmobiliaria del Departamento.

Artículo 11

   Las amortizaciones serán ordinarias y extraordinarias. Las
amortizaciones ordinarias se llevarán a efecto, por semestres, en Enero y 
Julio de cada año, conforme a estas reglas:
      A)La primera amortización de cada serie se realizará después de 
seis meses de iniciada la emisión de los Bonos de esa serie.

      B)El monto de las amortizaciones ordinarias se fijará en cada caso, 
en forma tal que la cantidad de Bonos de una serie que quede en circulación no supere a tantos cuarenta (40) avos del monto emitido hasta ese momento como semestres falten para terminar el plazo de la amortización total de la serie.

      C)No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando debido a       amortizaciones extraordinarias, pagos efectuados, o cualquier otra causa,      la cantidad de Bonos en circulación en la fecha fijada para una     amortización ordinaria no alcance la proporción establecida, no se     efectuará dicha amortización. Las amortizaciones extraordinarias se       realizarán en las fechas que señale el Poder Ejecutivo, siempre que       efectuadas las ordinarias, aún queden fondos disponibles provenientes de       los pagos de los propietarios deudores. Las amortizaciones de Bonos se       harán a la puja o por compra en la Bolsa cuando se coticen a la par o por       encima de ella.

Artículo 12

   Los Bonos Nacionales de Saneamiento de las Ciudades del Interior
llevarán las firmas del Ministro de Hacienda, del Contador General de la 
Nación y del Director de Crédito Público; y serán de cincuenta, cien y 
quinientos pesos ($ 50.00, $ 100.00 y $ 500.00) en la proporción que determine el Poder Ejecutivo de acuerdo con las Intendencias.

Artículo 13

   Deróganse las disposiciones vigentes que se opongan a las de esta ley.

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en todo lo que no corresponda a la competencia de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - TOMAS BERRETA
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