Autorízase hasta la cantidad de pesos 136:610.637.65, con destino al Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio 1944,
según detalle establecido en las planillas que se acompañan.
Sustitúyense los artículos 10 y 11 de la ley número 5.157 de 17 de Setiembre de 1914, por los siguientes:
"ARTICULO 10. Los Bancos, Instituciones o personas que tengan
depositados valores o dinero, o administren propiedades cuyos dueños no cobren intereses o alquileres durante cinco años, depositarán dichos
valores o dinero dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro "Depósitos Paralizados"; tratándose de propiedades, la administración será transferida, dentro del mismo
plazo, a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos; en el mismo acto se
comunicará al Ministerio de Hacienda el nombre del dueño, clase y monto de los valores o propiedades, fecha del último retiro y fecha de su versión en el Banco de la República o del traspaso de la administración, adjuntando el recaudo o constancia correspondiente.
Desde la promulgación de la presente ley, los Bancos, Instituciones
o personas mencionadas, verterán en el Tesoro Nacional todos los
depósitos que a la fecha se encontraran en las condiciones previstas por la misma y transferirán la administración de propiedades a la institución
indicada en el artículo anterior.
La falta de cumplimiento al régimen señalado para el depósito de
valores o dinero hará incurrir a los omisos en una multa que podrá llegar
hasta el décuplo del valor de que se trata: y para el de propiedades, en una multa que podrá fijarse hasta el valor de aforo de cada inmueble. Estas penalidades serán aplicadas por el Ministerio de Hacienda.
Los interesados en los depósitos de referencia podrán hacer valer
sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a
partir de su versión en el Tesoro Nacional; y los propietarios de inmuebles dentro del plazo de treinta años contados desde igual fecha.
Vencidos estos plazos caducará cualquier reclamación al respecto.
La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas
fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
ARTICULO 11. En caso de denuncia de herencias yacentes, se adjudicará al denunciante la tercera parte de los bienes.
Cuando la denuncia tenga por objeto los depósitos del artículo anterior, se le adjudicará la multa que se aplique".
(*)
(*)Notas:
Inciso final) derogado/s por: Ley Nº 10.895 de 14/02/1947 artículo 12.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 675.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.603 de 23/02/1945 artículo 3.
Por el ejercicio 1944 y en calidad de contribuciones extraordinarias, las instituciones que a continuación se indican, aportarán a Rentas Generales las siguientes cantidades:
1º Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland $ 1:500.000.00
2º Banco Hipotecario del Uruguay " 500.000.00
3º Administración Nacional de Puertos " 800.000.00
Refuérzanse las siguientes partidas de gastos en las cantidades que a continuación se indican:
Item 4.08 - Dirección General de Impuestos Directos:
2.09 Gastos generales de oficina $ 6.000.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 4.200.00
Item 4.03 - Contaduría General de la Nación:
2.09 Gastos generales de oficina $ 6.000.00
Item 6.01 - Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social:
2.02 Locomoción y viático $ 600.00
2.09 Gastos generales de oficina " 2.000.00
Item 6.04 - Comisión Nacional de Educación Física:
2.09 Gastos generales de oficina $ 600.00
2.10 Servicios diversos " 300.00
3.12 Combustibles y lubricantes " 1.000.00
3.15 Equipos y materiales varios " 2.800.00
Item 6.05 - Universidad del Trabajo del Uruguay:
2.02 Locomoción y viáticos $ 600.00
2.10 Servicios diversos " 4.200.00
3.09 Vestuarios y artículos afines " 600.00
5.02 Reparaciones de Inmuebles " 5.000.00
Item 6.06 - Dirección General del Registro del Estado Civil:
2.04 Impresiones y Encuadernaciones $ 6.000.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 2.000.00
Item 16.01 - Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria:
2.09 Gastos generales de oficina $ 4.900.00
3.03 Mobiliario y enseres diversos " 2.500.00
3.06 Material informativo, educacional y científico" 4.600.00
5.02 Reparación y modificación de inmuebles " 1.000.00
Item 16.02 - Liceos Departamentales:
2.02 Locomoción y viáticos $ 3.600.00
3.03 Mobiliarios y enseres diversos " 1.800.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 900.00
Item 17.03 - Facultad de Arquitectura:
2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua y afines $ 360.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 360.00
Item 17.06 - Facultad de Ingeniería y Ramas Anexas:
2.09 Gastos generales de oficina $ 500.00
Item 9.01 - Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.04 Impresiones y encuadernaciones $ 8.500.00
2.05Publicidad y propaganda"7.000.00
Item 11.01 - Ministerio de Ganadería y Agricultura:
2.02 Locomoción y viáticos $ 1.820.00
2.04 Impresiones y encuadernaciones " 840.00
2.09 Gastos generales de oficina " 3.300.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 2.000.00
3.09 Vestuario y artículos afines " 500.00
3.10 Efectos de higiene y limpieza " 760.00
3.12 Combustibles y lubricantes " 1.000.00
Item 11.03 - Dirección de Agronomía:
2.04 Impresiones y encuadernaciones $ 633.64
2.09 Gastos generales de oficina " 400.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 350.00
3.05 Material médico, hospitalario y de laboratorio "1.020.00
$90.543.64
La Contaduría General de la Nación incorporará a los rubros
correspondientes las cantidades que se autorizan por el presente artículo.
Las asignaciones fijadas por esta ley para los rubros de gastos, con excepción de los comprendidos en el grupo 1.00 "Retribución de Servicios
Personales", se considerarán vigentes desde el 1º de Enero de 1944,
debiéndose imputar a las mismas los nuevos rubros o refuerzos autorizados por leyes dictadas durante el presente Ejercicio.
Las dotaciones establecidas para los cargos que figuran en las planillas del presente Presupuesto, en lo que modifiquen las vigentes con anterioridad a la sanción de esta ley, serán liquidadas a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del cúmplase de la misma.
En los casos de aumentos de asignaciones presupuestales, motivadas por la fijación del sueldo mínimo de $ 600.00 anuales, no será aplicada la disposición contenida en el artículo 93 de ley de Ordenamiento Financiero.
Cuando los funcionarios comprendidos en el Item 15.01 acumulen cargos docentes, el aumento establecido en dichas planillas, se limitará a uno sólo de los cargos que desempeñen.
Los cargos que figuran en el Item 15.01 y cuyo desempeño demande,
actualmente, la exigencia del título de Maestro de Instrucción Primaria,
percibirán, además de la remuneración fijada para sus cargos por este
Presupuesto, un aumento mensual de treinta pesos ($ 30.00), si no lo
tienen establecido en las respectivas planillas.
El Consejo de Enseñanza Primaria y Normal verterá a Rentas Generales, del producido de sus economías, la suma de veinticuatro mil quinientos siete pesos, noventa y dos centésimos ($ 24.507.92), importe del refuerzo de los rubros 1.04, 1.09 y 5.02 que de acuerdo con la facultad conferida por la ley de 25 de Octubre de 1939, se atiende con dicha disponibilidad.
La disponibilidad que le acuerde al Ministerio de Ganadería Agricultura el artículo 18 de la ley número 9.538, de 31 de Diciembre de 1935, queda abatida en la cantidad equivalente al importe de los sueldos correspondientes a los cargos atendidos con dicha autorización y que
quedan incorporados a las planillas presupuestales.
Los cambios de denominación que se establecen en la presente ley no afectan la actual situación administrativa ni jerárquica de los funcionarios titulares de los cargos modificados, de cualquier naturaleza que ellos sean.
La Contaduría General de la Nación controlará que los cargos correspondientes al personal eventual que se incorpora al presente Presupuesto, figuren en las planillas con la misma dotación que percibían con anterioridad a esa inclusión, sin otras modificaciones en su monto que las que provoque la aplicación del sueldo final correspondiente a la categoría y grado que pertenezca el cargo.
La Contaduría General de la Nación al publicar el presente Presupuesto, ordenará los cargos contenidos en cada planilla atendiendo la jerarquía y sueldo de los mismos, pero sin alterar las denominaciones establecidas.
Asimismo, deberá agrupar, en cada planilla y en un mismo renglón, todos
los cargos, que, con igual categoría y grado, tengan idénticas denominaciones y sueldos, y siempre que pertenezcan, dentro del Item, a la misma dependencia.
Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de Rentas Generales hasta la cantidad de $ 41.000.00, con destino a la habilitación de nuevas
Escuelas Industriales o de otros servicios de enseñanza, dependientes de
la Universidad del Trabajo.
Cuando los recursos de que disponen las dependencias autorizadas por la Ley Nº 10.117 para aplicar el sueldo progresivo, no alcancen al monto
necesario para atender esa erogación, la diferencia entre las cantidades
aportadas por aquéllas y las que demanden el cumplimiento de la ley
respectiva, serán atendidas por Rentas Generales. De igual manera se procederá cuando no exista el rubro respectivo.
Dentro de los sesenta días de la promulgación de la ley de Presupuesto General de Gastos, la Contaduría General de la Nación procederá a
regularizar definitivamente la situación de los funcionarios que hayan
iniciado dicha gestión o que la inicien dentro de los treinta días y que de acuerdo al decreto-ley de 30 de Octubre de 1942 y a la ley de 7 de Enero de 1944, tengan derecho a ser incorporados a las planillas presupuestales y cuyas situaciones no hayan sido aún consideradas por encontrarse los expedientes en trámite. De las regularizaciones que se realicen se dará cuenta a la Asamblea General dentro de los treinta días siguientes.
Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar la impresión de 1.500 ejemplares de la presente ley con las planillas y disposiciones articuladas que integran la ley de Gastos y la de Ordenamiento Financiero.
Autorízasele, asimismo, a corregir cualquier omisión o error que se
hubiese padecido en la presente ley, tomando como base para ello las
liquidaciones de las dotaciones correspondientes realizadas en el mes anterior a la fecha de la sanción de esta ley.
De las incorporaciones, regularizaciones y correcciones que se efectúen
en virtud de lo establecido precedentemente, deberá darse cuenta a la
Asamblea General, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.
La Contaduría General de la Nación al proceder a la publicación de la presente ley de Presupuesto General de Gastos cuidará de la estricta
aplicación de artículo 130 de la ley de Ordenamiento Financiero y su
decreto reglamentario, como así la conveniente ordenación numérica de los Items presupuestales.
Serán de cargo del Estado todos los gastos, incluso los de ingreso, que originen los estudios en las Escuelas Militares del Ejército y de la Marina.
Las becas de estudio se otorgarán por concurso de oposición entre los
aspirantes que se inscriban con ese fin, previa comprobación de que reúnen aptitudes físicas suficientes. Desde la sanción de la presente ley, no se admitirán alumnos pensionistas en los Institutos Militares de Enseñanza.
Los gastos que origine la presente disposición, se tomarán de los proventos que producen: el Arsenal de Marina, el Arsenal de Guerra, los Campos Militares y la Imprenta del Ministerio de Defensa Nacional, distribuyéndose la contribución que deben aportar dichas reparticiones, en forma proporcional al importe total de sus proventos.
No se aplicarán las disposiciones contenidas en la presente ley que establecen, al vacar, reducción en los sueldos correspondientes a los
médicos del Ministerio de Salud Pública y del Consejo del Niño.
Déjase sin efecto, eliminándose del Presupuesto General de Gastos las constancias respectivas, la exigencia de que, al vacar los cargos de asignaciones hasta de $ 60.00 mensuales inclusive, se rebajan de categoría y grado.
Las partidas correspondientes a cada Inspector de Enseñanza Primaria, tomadas de rubro 2.02 "Locomoción y Viáticos", están sujetas a pago de
montepío y, en consecuencia son computables a los efectos de la jubilación. Dicho montepío deberá abonarlo cada funcionario a partir del año 1935.
Incorpórase al Ministerio del Interior, el siguiente Item:
ITEM Nº 7.22
Directorio del Estatuto del Funcionario
1 Secretario $ 3.840.00
1 Prosecretario " 3.360.00
1 Jefe de Sección " 2.880.00
1 Oficial 1º. " 1.920.00
3 Auxiliares a $ 1.080.00
cada uno " 3.420.00
1 Portero " 840.00
$ 16.080.00
Gastos:
Arrendamientos $ 1.800.00
Gastos Generales de Oficina" 600.00
Mobiliario y enseres diversos.
(Por una sola vez) " 5.000.00
Gastos Eventuales o extraordinarios.
(Por una sola vez) " 1.000.00
$ 8.400.00
Totales de este Item $ 24.480.00
Los funcionarios comprendidos en esta planilla serán designados por el
Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio del Estatuto del Funcionario.