Sustitúyense los artículos 10 y 11 de la ley número 5.157 de 17 de Setiembre de 1914, por los siguientes:
"ARTICULO 10. Los Bancos, Instituciones o personas que tengan
depositados valores o dinero, o administren propiedades cuyos dueños no cobren intereses o alquileres durante cinco años, depositarán dichos
valores o dinero dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro "Depósitos Paralizados"; tratándose de propiedades, la administración será transferida, dentro del mismo
plazo, a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos; en el mismo acto se
comunicará al Ministerio de Hacienda el nombre del dueño, clase y monto de los valores o propiedades, fecha del último retiro y fecha de su versión en el Banco de la República o del traspaso de la administración, adjuntando el recaudo o constancia correspondiente.
Desde la promulgación de la presente ley, los Bancos, Instituciones
o personas mencionadas, verterán en el Tesoro Nacional todos los
depósitos que a la fecha se encontraran en las condiciones previstas por la misma y transferirán la administración de propiedades a la institución
indicada en el artículo anterior.
La falta de cumplimiento al régimen señalado para el depósito de
valores o dinero hará incurrir a los omisos en una multa que podrá llegar
hasta el décuplo del valor de que se trata: y para el de propiedades, en una multa que podrá fijarse hasta el valor de aforo de cada inmueble. Estas penalidades serán aplicadas por el Ministerio de Hacienda.
Los interesados en los depósitos de referencia podrán hacer valer
sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a
partir de su versión en el Tesoro Nacional; y los propietarios de inmuebles dentro del plazo de treinta años contados desde igual fecha.
Vencidos estos plazos caducará cualquier reclamación al respecto.
La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas
fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
ARTICULO 11. En caso de denuncia de herencias yacentes, se adjudicará al denunciante la tercera parte de los bienes.
Cuando la denuncia tenga por objeto los depósitos del artículo anterior, se le adjudicará la multa que se aplique".
(*)
(*)Notas:
Inciso final) derogado/s por: Ley Nº 10.895 de 14/02/1947 artículo 12.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 675.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.603 de 23/02/1945 artículo 3.