Fecha de Publicación: 23/05/1940
Página: 295-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se autoriza la emisión de Títulos Hipotecarios de Obras Públicas, destinándose el importe a la construcción de edificios escolares, debiendo intervenir artistas nacionales en la decoración.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay paar destinar, hasta la cantidad de dos millones quinientos mil pesos ($ 2:500.000.00) en "Títulos 
Hipotecarios de Obras Públicas 1ª Serie 1929" al otorgamiento de préstamos al Consejo de Enseñanza Primaria y Normal para la construcción de edificios escolares en todo el territorio de la República, distribuyendo su construcción entre todos los Departamentos sin excepción y de acuerdo con sus necesidades más perentorias.

Artículo 2

   El préstamo del Banco Hipotecario será del 75% del valor del terreno y de la construcción. El Estado aportará en efectivo un 25% complementario con carga a la participación que corresponda al Ministerio de Obras Públicas durante los ejercicios 1940 y 1941 en las utilidades del cambio (decreto del 31 de Diciembre de 1938).

Artículo 3

   Los préstamos serán entregados por cuotas en la forma dispuesta por el 
artículo 60, inciso 5º de la ley Orgánica del Banco, sin que rijan para estas operaciones los incisos 1º y 2º del mismo artículo.

Artículo 4

   La Contaduría General de la Nación depositará en el Banco Hipotecario las sumas necesarias para atender en las condiciones que establece la ley Orgánica, el servicio de interés y amortización de los préstamos concedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley, a cuyo efecto se tomarán los fondos necesarios del producido del impuesto de herencias, legados y donaciones.

Artículo 5

   Se destinarán a un fondo común de conservación de las obras a ejecutarse, el 5% del costo de cada edificio y todas las economías que se produzcan en la ejecución de las obras.

Artículo 6

   Las construcción a efectuarse de acuerdo con esta ley, se harán por el 
Ministerio de Obras Públicas, con el asesoramiento y aceptación de las 
autoridades del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 7

   En la construcción de locales escolares podrá invertirse hasta el 5% en 
decoración artística, que será confiada a pintores y escultores nacionales.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de 
Mayo de 1940.

            CYRO GIAMBRUNO, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 
                      Montevideo, Mayo 14 de 1940.- Número 3074/939.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

BALDOMIR.- TORIBIO OLASO
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