Fecha de Publicación: 28/08/1939
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley

Se crea el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis y se dan normas tendientes a combatir dicha enfermedad.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

Artículo 1

   A los efectos de esta ley créase el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis, dependiente del Ministerio de Salud Pública, que estará dirigido por una Comisión Honoraria de siete miembros, nombrados en la siguiente
forma: dos por el Ministerio de Salud Pública, dos por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno por la Facultad de Medicina, uno por la Facultad de Veterinaria y un delegado de los ganaderos, elegido por la Federación
Rural y Asociación Rural.

Artículo 2

   Declárase obligatoria la denuncia por los técnicos y ante las autoridades pertinentes, de los casos de "enfermedad hidática" que se observen, tanto en las personas como en los animales.

Artículo 3

   Desde la promulgación de esta ley, los servicios sanitarios y "personal especializado del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Ganadería y Agricultura y de los Municipios", de cada Departamento, deberán contribuir en la medida que le corresponda en cada caso particular, a la mejor realización de la campaña profiláctica.

Artículo 4

   Queda prohibida la utilización de vísceras de animales faenados para el consumo en los mataderos públicos y rurales, que no hayan sufrido inspección veterinaria, o, en su defecto, las vísceras serán sometidas a hervido o incineradas.
   Los infractores a esta disposición se harán pasibles de una multa de 
cincuenta pesos ($ 50.00), la que será aplicada por el Centro de Estudio y 
Profilaxis de la Hidatidosis, quedando el total de su producido a beneficio del mismo.

Artículo 5

   En los establecimientos rurales y núcleos de población que no tengan 
mataderos públicos, estará prohibida la utilización de víscera de animales faenados para el consumo.
   La penalidad a esta infracción será:

1.º Aviso y forma de conocer el mal y modo de hacer su profilaxis.
2.º La reincidencia será penada con multa de diez a cincuenta pesos.

Artículo 6

   Los establecimientos destinados a la faena de animales para consumo 
público, industrialización, manipuleo o almacenamiento de productos de origen animal, destinado a uso alimenticio o industrial, deberán reunir las condiciones de higiene dispuestas por la ley número 3606 de Policía Sanitaria de los Animales, y su reglamentación respectiva, quedando su contralor a cargo de la Dirección de Ganadería.

Artículo 7

   Se prohibe tener perros en los mataderos, mercados, carnicerías y puestos de venta de carne.

Artículo 8

   En todos los casos que se refieran a la limitación y fiscalización de los perros, el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis, verificará el cumplimiento de las disposiciones pertinentes, contenidas en los artículos 759, 760, 761 y 762 del Código Rural y ley número 3606 de Policía Sanitaria de los Animales.

Artículo 9

   El personal docente de la escuelas públicas rurales dará a los alumnos 
nociones breves explicativas, de los peligros que asume la "enfermedad hidática" y los medios que se utilizan para combatirla. Con ese fin, el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis, distribuirá folletos y murales ilustrativos para esas escuelas.

Artículo 10

   Los médicos veterinarios en funciones oficiales dictarán conferencias y harán campaña profiláctica en los Departamentos en que actúan.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 12

   Comuníquese, etc. 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de Agosto 
de 1939. 

                         JUAN B. MORELLI, Presidente.- Carlos M. Penadés,
                             Secretario. 

Ministerio de Salud Pública.
  Ministerio de Ganadería y Agricultura. 

                                          Montevideo, Agosto 5 de 1939. 

 Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR. - JUAN C. MUSSIO FOURNIER. - ESTEBAN A. ELENA.
Ayuda