Fecha de Publicación: 28/08/1939
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

   Desde la promulgación de esta ley, los servicios sanitarios y "personal especializado del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Ganadería y Agricultura y de los Municipios", de cada Departamento, deberán contribuir en la medida que le corresponda en cada caso particular, a la mejor realización de la campaña profiláctica.
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