Ley
Se faculta a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos para implantar estampillas o sellos de contralor sobre los artículos o productos donde exista producción clandestina de talleres.
Poder Legislativo.
Asamblea Deliberante.
La Comisión Legislativa Permanente, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley de 16 de Noviembre de 1933,
DECRETA:
Facúltase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, para implantar, con carácter obligatorio, estampillas o sellos de contralor sobre los artículos o productos en los gremios donde exista producción clandestina de talleres.
Dichos sellos o estampillas serán aplicados de modo que resulte posible establecer el sitio de producción de la mercadería y el cumplimiento o inobservancia de las leyes reglamentarias del trabajo, de jubilaciones, de impuestos etc.
En los casos de producción diseminada o dispersada, encargada a domicilio por una persona, fábrica o comercio, para la venta a establecimientos o al público, el empresario o contratista del trabajo será considerado como patrono para todos los efectos de las leyes sobre jubilaciones y disposiciones contenidas en lo artículos siguientes.
El trabajo a domicilio será remunerado con salarios no inferiores a los corrientes en los talleres del gremio que funcionen en la localidad.
Los salarios mínimos serán fijados cada dos años por el Consejo Superior del Trabajo, con el asesoramiento de Comisiones locales en las que se dará intervención a los patronos y trabajadores de los respectivos gremios.
Durante la vigencia de las tarifas podrá solicitarse su revisión en caso de sufrir alteraciones los salarios correspondientes al trabajo de talleres, que se hubieran tomado de base para establecer el tipo de remuneración mínima en el trabajo a domicilio.
El Consejo Superior del Trabajo, fallará estos recursos.
Los patronos que contraten producción para ser efectuada a domicilio deberán poner en conocimiento del Instituto Nacional del Trabajo, los sitios en que aquélla se efectúe y las personas que lo realicen.
Es nula de pleno derecho toda convención verbal o escrita sobre trabajo a domicilio en la que se estipule un salario inferior al de la tarifa respectiva.
Las tarifas de salarios, juntamente con un ejemplar de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la producción a domicilio, serán fijadas en sitios visibles dentro de los locales donde se efectúe la entrega, recepción y pago del trabajo.
Las multas que los contratistas impongan a los trabajadores a domicilio, por trabajo defectuoso, no podrán exceder del 10 % del salario y su importe será vertido en la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
Vigilarán el cumplimiento de la presente ley los Inspectores de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, del Instituto Nacional del Trabajo y de la Dirección General de Impuestos Directos.
El 50 % de las multas corresponderá a los Inspectores o denunciantes y el otro 50 % a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
Para la aplicación y cobro de las multas regirá el procedimiento establecido en la ley de 29 de Mayo de 1916.
El Directorio de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos procederá al decomiso de los artículos o productos que se encuentren sin la estampilla o sello correspondiente. El 50 % del producido de la venta de estos artículos o productos será para los denunciantes y el otro 50 % para la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente.
En Montevideo, a 18 de Enero de 1934.
JOSE G. ANTUÑA, Presidente. -Arturo
Miranda, Secretario.
Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Montevideo, Enero 23 de 1934.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.