Fecha de Publicación: 02/02/1934
Página: 228-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   Vigilarán el cumplimiento de la presente ley los Inspectores de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, del Instituto Nacional del Trabajo y de la Dirección General de Impuestos Directos.
   El 50 % de las multas corresponderá a los Inspectores o denunciantes y el otro 50 % a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
   Para la aplicación y cobro de las multas regirá el procedimiento establecido en la ley de 29 de Mayo de 1916.
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