Ley
Se autoriza la inversión de un millón de pesos en obras públicas
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Como complemento de la decisión de intensificar las obras públicas, dispuestas por las leyes respectivas, para dar trabajo a los desocupados, se autoriza al Consejo Nacional de Administración a invertir hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) que tomará de los recursos de Vialidad e Hidrografía, en la realización de obras nuevas o de las ya autorizadas, cuando hayan resultado insuficientes las partidas asignadas, entendiendo, que no servirá para el pago de obras ya realizadas. La ejecución de esas obras las resolverá el Consejo, distribuyéndolas en el país como lo estime más conveniente para llenar de la mejor manera la expresada finalidad. El Consejo Nacional dará preferencia en la distribución de obras, a aquellos Departamentos que han obtenido un menor beneficio por la ley de Octubre 19 de 1928, debiendo invertir para cada Departamento del interior y litoral, una cantidad no menor de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00).
El Consejo Nacional de Administración ejecutará preferentemente con los recursos arbitrados por el artículo anterior, obras que por su naturaleza requieran mayor mano de obra con relación a su costo, como arreglos y mejoras de caminos y obras de conservación de caminos y carreteras, sean nacionales, departamentales o vecinales, previo acuerdo con los Concejos Departamentales
en estos dos últimos casos y tratando, al mismo tiempo, de obtener contribuciones de los municipios o del vecindario.
Para la ejecución de esta clase de trabajos, es decir, mejoras y obras de conservación de caminos y carreteras, el Consejo Nacional de Administración podrá prescindir del requisito previo de la licitación y realizarla directamente por administración, o confiar también su ejecución a los municipios, los que deberán dar cuenta al Poder Administrador de las inversiones efectuadas.
Se aplicarán a las propiedades afectadas, como contribución a las nuevas obras que se construyan, los impuestos de zonas de influencia para puentes y caminos, en las mismas condiciones que lo establecen las leyes vigentes para las obras del plan de ejecución. Se aplicarán estos impuestos cuando se invierta en las obras un importe no menor de dos mil pesos ($ 2.000.00) por kilómetro.
El Consejo Nacional de Administración adoptará las medidas del caso para que en el término de un año, a partir de la promulgación de esta ley, sólo puedan ingresar al país inmigrantes con contrato de colonización o artesanos contratados por empresas industriales, siempre que se compruebe, previo informe de la Oficina Nacional de Trabajo, la necesidad de su colaboración en una obra determinada y que se trate de especialización manual o técnica desconocida por los trabajadores nacionales. Esta prohibición no regirá para los padres, esposas, hijos menores o hijas de personas ya radicadas en el país.
Auméntase las partidas asignadas por la ley de Vialidad e Hidrografía para las siguientes obras, en las cantidades que se detallan a continuación,
dentro de las autorizaciones anuales que establece el artículo 22 de la ley
de Vialidad e Hidrografía de 19 de Octubre de 1928.
Caminos
San José-Mercedes $ 853.924 15
Arroyo Grande-Trinidad " 100.000
San José-Trinidad " 150.000
Florida-Durazno " 344.000
Aiguá-Lascano-Cebollatí-Corrales, incluyendo el ramal
de acceso al pueblo Velázquez " 280.000
La Lata-Rosario " 30.000
Rodríguez-Paso de Cames " 38.000
Melo-Aceguá " 200.000
Rivera-Vichadero (por Moirones) " 100.000
Rocha-Chuy-Costa de San Luis y Castillos
a Paso del Sauce de Cañada Grande " 300.000
Marmarajá-Treinta y Tres " 140.000
Mercedes-Soriano " 80.000
Soriano-San Pedro " 20.000
Canelones-Aguas Corrientes-Santa Lucía " 50.000
Echevarría-Cerrillos " 70.000
Total $ 2:765.924 15
Puentes
Cebollatí-Paso de Averías $ 40.285 80
Fray Marcos " 9.773 04
Ataques (Cuaró) " 11.358 41
Cuaró (Paso de Farías) " 14.363 26
Yucutujá " 10.266
Cebollatí (Picada de Corbo) " 57.733 52
Sobre arroyo La Virgen " 20.000
Sobre arroyo Caraguatá " 20.000
Tres Cruces (Paso del Cortado) " 24.859 50
Sobre arroyo Yacuy " 17.345 34
Paso del Tigre de José Ignacio " 15.000
Paso de Las Piedras del río Arapey
Grande (puente insumergible) " 130.000
Total $ 370.934 87
Destínase de las inversiones a que se refiere el artículo 22 de la ley de 19 de Octubre de 1928, para los ejercicios 1931-1932, 1932-1933 y 1934, hasta la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) pora la formación de montes,
en tierras de propiedad fiscal o en otras que puedan adquirirse a dicho fin, dándose la debida intervención a la Sección Forestal de la Dirección de Agronomía.
El producido de los montes artificiales que se crean en virtud del
artículo anterior, será destinado en su totalidad al fondo permanente para obras de vialidad e hidrografía, a que se refiere el artículo 2.° de la ley
de 19 de Octubre de 1928.
Refuérzase el rubro "Conservación, renovación y servicios generales de vialidad e imprevistos" del ejercicio 1931-1932, con la suma de quinientos
mil pesos ($ 500.000.00), debiendo dar cuenta al Parlamento de dicha
inversión dentro del término de sesenta días.
El rubro "Conservación, renovación, servicios generales e imprevistos", de la ley de Octubre 19 de 1928, será reforzado trimestralemnte con una suma equivalente al 10 % de las obras nuevas realizadas durante ese período. Los fondos necesarios para ello se tomarán de los recursos creados por la ley referida.
De los fondos votados para estas obras no se podrá destinar ninguna
partida para gastos de oficinas ni sueldos de personal que no sean utilizados directamente en la construcción de las mismas.
El importe de la construcción o reparación de los alambrados para las carreteras o caminos, que se inicien después de la vigencia de esta ley, se cargará al presupuesto de las obras, y se percibirá en los términos del impuesto de zonas.
Autorízase al Consejo Nocional de Administración, para realizar con los recursos fijados para la obra nacional de la carretera Montevideo-Colonia, el camino de acceso a la población de Libertad, con la vía citada. El firme de esta vía será de hormigón u otro pavimento de costo más bajo, que responda a las exigencias de la obra.
Esta obra, así como las que dispone el artículo 5.° de la ley de 12 de Agosto de 1931 se realizarán simultáneamente dentro del ejercicio 1932-1933.
Autorízase al Consejo Nacional de Administración a construir los trozos de carreteras siguientes:
A) Carretera de acceso desde la villa al puerto de la zona franca de Nueva
Palmira, de hormigón armado, en un extensión aproximada de un kilómetro y
medio.
B) Carretera desde la villa de Nueva Palmira hasta el puente del Sauce, de
macadam con riego bituminoso.
C) Las cantidades invertidas en la construcción de estas carreteras serán
afectadas a los fondos de la ley de 16 de Octubre de 1931.
Créase un fondo de cooperación a la vialidad rural, destinado a prestar contribuciones o servicios a las autoridades departamentales o regionales, a las Sociedades de Fomento Rural, a las agrupaciones vecinales organizadas en consorcios camineros, y, en general, a toda autoridad o corporación debidamente autorizada para ello, que construya o mejore caminos nacionales, departamentales o vecinales.
Este fondo se formará con la cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), que se tomarán de los recursos de la ley de 19 de Octubre de 1928 y podrá ser invertido, por mitades, en los ejercicios 1932-1933 y 1933-1934, de acuerdo con las condiciones siguientes:
1.° Para tener derecho a la contribución del Gobierno Nacional las
autoridades deberán asegurar al Consejo Nacional de Administración una
contribución no menor del cincuenta por ciento (50 %) del valor
presupuestado de la obra, en dinero, materiales o servicios. Cuando se
trate de sociedades o agrupaciones la contribución mínima se fija en el
veinticinco por ciento (25 %).
2.° Las corporaciones que soliciten subsidios o servicios con cargo al fondo
de cooperación a la vialidad rural, deberán estar previamente autorizadas
por los Gobiernos Departamentales correspondientes, para la realización
de las obras a que se refiera la solicitud.
3.° En la distribución de los subsidios o de los servicios serán preferidos
los Departamentos y regiones menos favorecidos en obras por la ley de 19
de Octubre de 1928.
4.° El Consejo Nacional de Administración tendrá facultad para prestar en
cada caso la cooperación solicitada en la forma que entienda más
conveniente, sea entregando la contribución o realizando las obras por si
mismo. Para otorgar esa cooperación tendrá en cuenta también las
condiciones de la obra solicitada, su conveniencia y oportunidad,
pudiendo negarse a ello por decreto fundado.
5.° Las obras realizadas por medio del fondo de cooperación a la vialidad
rural no darán origen a la creación de los impuestos territoriales
establecidos en la ley de 19 de Octubre de 1928.
El funcionamiento de las Comisiones Departamentales y vecinales creadas
por la ley de 23 de Octubre de 1931, sin perjuicio de lo establecido en la
ley misma, en la presente ley y las de carácter reglamentario dictadas por el Consejo Nacional de Administración, se regirá por las siguientes disposiciones:
A) Las disposiciones de la ley de 23 de Octubre de 1931, ampliadas por la
presente ley serán aplicadas a la contratación del personal obrero en
todas las obras públicas, sean realizadas por el Gobierno Nacional, los
Gobiernos locales o los entes autónomos.
B) Elévase a quince el número de miembros de las Comisiones de Vecinos,
creadas por el artículo 1.° de la ley número 8813 de fecha 23 de Octubre de
1931. Estos miembros serán designados por las Asambleas Representativas
Departamentales, por el sistema de la representación proporcional vigente,
de acuerdo con el número de sufragios emitidos por cada lema, sub-lema y
distintivo, en la última elección de dichas Asambleas.
Las resoluciones de las Comisiones de Vecinos serán apelables ante el Consejo Nacional de Administración, cuando no sean tomadas por tres cuartas partes de sus integrantes y dentro de las setenta y dos horas de tomadas. El Consejo Nacional de Administración podrá, por decreto fundado, declarar cesante a cualquiera de los miembros de las Comisiones de Vecinos, en caso de violación de las leyes de distribución de trabajo u omisión en el
cumplimiento de las obligaciones que las mismas les imponen; dando cuenta a
la Asamblea Representativa para que designe el sustituto.
En caso de violación de algunas de las disposiciones de las leyes de distribución de trabajo, los miembros de las Comisiones de Vecinos serán penados con prisión de uno a dos meses. Si a los treinta días de vencer el término del mandato de las Comisiones de Vecinos, las Asambleas Representativas no hubieran hecho los nombramientos de los nuevos, el Consejo Nacional de Administración nombrará las Comisiones hasta tanto aquellas Asambleas cumplan con la ley.
C) Las actuales Comisiones de Vecinos, tanto departamentales como regionales,
continuarán en sus funciones, por el término de sus mandatos, debiendo ser
completadas en la forma y número establecido en este artículo.
D) Las autoridades, clubes o comités políticos así como las asociaciones
gremiales podrán designar delegados para fiscalizar la inscripción, el
sorteo de los obreros y el funcionamiento de las referidas Comisiones.
Estos delegados podrán presentar exposiciones, alegatos o protestas que
deberán consignarse en el acta respectiva. Las autoridades partidarias o
las asociaciones gremiales deberán comunicar por escrito dichas
designaciones, y entregar, además, a cada delegado un certificado que
presentará, en cada caso, para acreditar personería.
E) Las infracciones al cumplimiento de la presente ley y la de 23 de Octubre
de 1931, serán penadas con multa de diez a quinientos pesos ($ 10.00 a $
500.00), las que serán impuestas por las respectivas Comisiones
Departamentales, siendo estas resoluciones apelables ante el Consejo
Nacional de Administración.
F) El Consejo Nacional de Administración dispondrá hasta la suma de cinco mil
pesos ($ 5.000.00) anuales destinados a los gastos de funcionamiento de
las Comisiones. Estos fondos serán tomados de los recursos destinados a
vialidad e hidrografía.
G) A los efectos de la preferencia establecida en el artículo 1.° de la ley
número 8813, se considerarán casados los obreros, cualquiera sea su estado
civil, si prueban tener cargas u obligaciones de familia.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Senado, en Montevideo a 29 de Agosto de 1932.
JUAN ANDRES RAMIREZ, Presidente.-
José Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Obras Públicas.
Montevideo, Agosto 31 de 1932.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: FABINI.- FEDERICO E. CAPURRO.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.