El funcionamiento de las Comisiones Departamentales y vecinales creadas
por la ley de 23 de Octubre de 1931, sin perjuicio de lo establecido en la
ley misma, en la presente ley y las de carácter reglamentario dictadas por el Consejo Nacional de Administración, se regirá por las siguientes disposiciones:
A) Las disposiciones de la ley de 23 de Octubre de 1931, ampliadas por la
presente ley serán aplicadas a la contratación del personal obrero en
todas las obras públicas, sean realizadas por el Gobierno Nacional, los
Gobiernos locales o los entes autónomos.
B) Elévase a quince el número de miembros de las Comisiones de Vecinos,
creadas por el artículo 1.° de la ley número 8813 de fecha 23 de Octubre de
1931. Estos miembros serán designados por las Asambleas Representativas
Departamentales, por el sistema de la representación proporcional vigente,
de acuerdo con el número de sufragios emitidos por cada lema, sub-lema y
distintivo, en la última elección de dichas Asambleas.
Las resoluciones de las Comisiones de Vecinos serán apelables ante el Consejo Nacional de Administración, cuando no sean tomadas por tres cuartas partes de sus integrantes y dentro de las setenta y dos horas de tomadas. El Consejo Nacional de Administración podrá, por decreto fundado, declarar cesante a cualquiera de los miembros de las Comisiones de Vecinos, en caso de violación de las leyes de distribución de trabajo u omisión en el
cumplimiento de las obligaciones que las mismas les imponen; dando cuenta a
la Asamblea Representativa para que designe el sustituto.
En caso de violación de algunas de las disposiciones de las leyes de distribución de trabajo, los miembros de las Comisiones de Vecinos serán penados con prisión de uno a dos meses. Si a los treinta días de vencer el término del mandato de las Comisiones de Vecinos, las Asambleas Representativas no hubieran hecho los nombramientos de los nuevos, el Consejo Nacional de Administración nombrará las Comisiones hasta tanto aquellas Asambleas cumplan con la ley.
C) Las actuales Comisiones de Vecinos, tanto departamentales como regionales,
continuarán en sus funciones, por el término de sus mandatos, debiendo ser
completadas en la forma y número establecido en este artículo.
D) Las autoridades, clubes o comités políticos así como las asociaciones
gremiales podrán designar delegados para fiscalizar la inscripción, el
sorteo de los obreros y el funcionamiento de las referidas Comisiones.
Estos delegados podrán presentar exposiciones, alegatos o protestas que
deberán consignarse en el acta respectiva. Las autoridades partidarias o
las asociaciones gremiales deberán comunicar por escrito dichas
designaciones, y entregar, además, a cada delegado un certificado que
presentará, en cada caso, para acreditar personería.
E) Las infracciones al cumplimiento de la presente ley y la de 23 de Octubre
de 1931, serán penadas con multa de diez a quinientos pesos ($ 10.00 a $
500.00), las que serán impuestas por las respectivas Comisiones
Departamentales, siendo estas resoluciones apelables ante el Consejo
Nacional de Administración.
F) El Consejo Nacional de Administración dispondrá hasta la suma de cinco mil
pesos ($ 5.000.00) anuales destinados a los gastos de funcionamiento de
las Comisiones. Estos fondos serán tomados de los recursos destinados a
vialidad e hidrografía.
G) A los efectos de la preferencia establecida en el artículo 1.° de la ley
número 8813, se considerarán casados los obreros, cualquiera sea su estado
civil, si prueban tener cargas u obligaciones de familia.