Fecha de Publicación: 06/09/1932
Página: 532-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

   El Consejo Nacional de Administración ejecutará preferentemente con los recursos arbitrados por el artículo anterior, obras que por su naturaleza requieran mayor mano de obra con relación a su costo, como arreglos y mejoras de caminos y obras de conservación de caminos y carreteras, sean nacionales, departamentales o vecinales, previo acuerdo con los Concejos Departamentales
en estos dos últimos casos y tratando, al mismo tiempo, de obtener contribuciones de los municipios o del vecindario.
   Para la ejecución de esta clase de trabajos, es decir, mejoras y obras de conservación de caminos y carreteras, el Consejo Nacional de Administración podrá prescindir del requisito previo de la licitación y realizarla directamente por administración, o confiar también su ejecución a los municipios, los que deberán dar cuenta al Poder Administrador de las inversiones efectuadas.
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