Ley
Reforma de los artículos del Código Penal relativos al duelo.
Poder Legislativo.- El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Las penas establecidas en los artículos 348 a 355 inclusive del Código Penal no se aplicarán cuando los padrinos, en el caso de no conseguir la solución amistosa de la cuestión, evitando el duelo, la sometan a un Tribunal de Honor para que decida si existe ofensa que lo justifique.
Para que la intervención del Tribunal de Honor produzca los efectos a que se refiere el artículo anterior, deberá ser constituído con arreglo a las disposiciones siguientes:
Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere la edad de cuarenta años y ciudadanía natural o legal. Los extranjeros con diez años de residencia en el país, también podrán integrar el Tribunal.
No podrán ser miembros del Tribunal el amigo íntimo o enemigo de cualquiera de las partes, ni los parientes de éstas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El Tribunal, cuyo fallo será inapelable y deberá ser fundado, se pronunciará sobre los puntos siguientes:
A) Si existe ofensa que justifique el duelo.
B) En caso afirmativo, quién es el ofendido.
El fallo se pronunciará teniendo a la vista los antecedentes del caso, que deberán elevar los padrinos al someterlos al Tribunal. Este podrá también recibir explicaciones verbales de los padrinos del desafiante y desafiado por su orden. Bastarán dos votos conformes para que el fallo sea válido.
El artículo 356 del Código Penal quedará redactado en la forma siguiente:
"El duelo será castigado con las penas del homicidio o de las lesiones corporales, según los casos:
1.o Cuando el duelo se hubiere verificado sin la intervención y la
asistencia de padrinos.
2.o Cuando las armas empleadas hubiesen sido desiguales o en la elección
de las mismas o en el acto del desafío mediara engaño o violación de
las condiciones concertadas por los padrinos.
3.o Cuando de las condiciones concertadas o de la especie del duelo o de
la distancia de los combatientes o de otras circunstancias resulten
considerablemente aumentadas las probabilidades de que uno de los
combatientes o los dos hayan de resultar muertos.
En los casos 2.o y 3.o del presente artículo los padrinos serán considerados como cómplices del delito."
Los duelistas o padrinos que criticasen en público o por la prensa el fallo del Tribunal de Honor, y cualquier persona que denostare en la misma forma a los que acaten dicho fallo, serán penados con la pena de trescientos pesos o prisión equivalente.
El artículo 1.o de la presente ley se aplicará a los duelos efectuados antes de la promulgación de la misma, aun cuando no se haya sometido al Tribunal de Honor el caso que motivó el duelo.
Comuníquese, etc. - Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo, a 5 de Agosto de 1920. - JOSE ESPALTER, Presidente. - Ubaldo Ramón Guerra, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública. - Montevideo, Agosto 6 de 1920. - (Carpeta número 1947/920). - Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el Registro Nacional. -
VIERA. - RODOLFO MEZZERA. - T. Vidal Belo, Secretario.