Ley
Crea la Intendencia General del Ejército y Armada de la Nación.
Poder Legislativo.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Créase la Intendencia General del Ejército y la Armada, dependiente del Ministerio de Guerra y Marina, con el cometido asignado en el artículo 2° de la ley de 1° de Julio de 1905 a la Junta de Administración Militar.
La Intendencia estará a cargo de una Comisión constituída por un Presidente, que tendrá el tratamiento de Intendente, y cuatro Vocales. Estos últimos puestos tendrán el carácter de honorarios, y serán llenados con tres primeros jefes de cuerpo de la guarnición y un primer comandante de unidad naval. Cada Vocal permanecerá en ejercicio del cargo por un período de seis meses, turnándose parcialmente, a excepción de dos de los que constituyan la primera corporación, que desempeñarán el puesto durante un año, y a los cuales el Poder Ejecutivo deberá designar especialmente por este término de tiempo.
En el caso de cese de alguno de los Vocales, por fallecimiento, traslado, renuncia u otras causas, el jefe que lo sustituya ocupará el puesto por el período complementario que hubiera correspondido al cesante.
Las resoluciones del Consejo serán cumplidas si no fueran observadas por el Intendente dentro del término de cuatro días. En caso de ser observadas y de insistir aquél en lo resuelto, el asunto que las motiva será sometido con todos los antecedentes a la resolución definitiva del Poder Ejecutivo.
La Intendencia realizará la compra de víveres, vestuario y demás elementos necesarios para atender los servicios que por esta ley se le encomiendan, por licitación pública; podrá hacerlo por adquisición directa en casos urgentes o especiales, cuando así se resuelva por unanimidad de los miembros presentes en la sesión, con la aprobación del Poder Ejecutivo, y siempre que los precios no excedan de los corrientes en plaza o aceptados en licitaciones anteriores.
Créase cuatro Subintendencias, una para cada Zona Militar, las que dependerán de la Intendencia y serán desempeñadas cada una por un Intendente Inspector con el siguiente cometido:
A) Intervención en la provisión reglamentaria de las unidades
pertenecientes a la Zona.
B) Asesorar a la Intendencia General en los aprovisionamientos de carácter
extraordinario.
C) Inspeccionar y fiscalizar la contabilidad y administración de fondos de
las unidades.
Hasta tanto no se haya preparado por las Escuelas Superiores del Ejército el personal necesario de Administración, los puestos vacantes de la Intendencia serán desempeñados por militares o civiles, preferentemente con los primeros, correspondiendo para los segundos la siguiente asimilación: Intendente, general o coronel; Subintendente, coronel; Secretario, Contador, Tesorero, Subintendentes Inspectores, Inspector, tenientes coroneles; Jefes de Sección, mayores; Oficiales 1.os, capitanes; Auxiliares 1.os, tenientes 1.os; Auxiliares 2.os, tenientes 2.os; Auxiliares 3.os, alféreces, Escribientes, sargentos 1.os.
La Intendencia presentará anualmente al Ministerio de Guerra y Marina una Memoria explicativa de la gestión realizada, informando a la vez del estado en que se encuentra la institución.
La partida que tienen asignada los inspectores y maestros en el Presupuesto correspondiente a la actual Junta de Administración Militar, y que asciende a la suma de veintisiete mil cuatrocientos siete pesos ochenta centésimos, pasa a figurar a la Planilla número 3, relacionada con el Estado Mayor del Ejército.
Los sueldos militares, en situación de cuartel, que por esta ley se asignan al personal de la Intendencia, sólo sufrirán los descuentos del 1% de Tesorería y el correspondiente al Montepío.
Los empleados civiles que figuran actualmente en el Presupuesto de la Junta de Administración Militar, y cuyos cargos no fueren suprimidos por esta ley, tendrán carácter transitorio y durarán en sus funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo pueda darles otros destinos de categoría y sueldos semejantes.
Los empleados cuyos puestos quedan suprimidos por esta ley continuarán prestando servicios en la Intendencia de Guerra o en otras reparticiones públicas, con las mismas remuneraciones de que actualmente gozan, que se abonarán de Rentas Generales hasta que el Poder Ejecutivo les dé otros destinos de categoría y sueldos semejantes.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 1° de Abril de 1916.
Florencio Aragón y Etchart,
1.er Vicepresidente.
Arturo Miranda,
Secretario.
Ministerio de Guerra y Marina.
Montevideo, Abril 10 de 1916.
Cúmplase, insértese en L. C. y publíquese.