Fecha de Publicación: 08/01/2015
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                Ley 19.300

Créase el seguro para el control de enfermedades prevalentes en bovinos.
(12*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Créase el seguro para el control de enfermedades prevalentes en bovinos, comprendidas en Programas Sanitarios previstos en las normas legales y reglamentarias vigentes, llevados a cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   El seguro creado en el inciso precedente tendrá los siguientes destinos:
   a)   indemnizar a los productores por la eliminación de animales
        bovinos positivos a brucelosis, tuberculosis y otras enfermedades
        prevalentes bajo programa, enviados a faena o sacrificados en el
        campo, por disposición de la autoridad sanitaria competente;
   b)   subsidiar los gastos de saneamiento a los productores
        propietarios o tenedores a cualquier título de animales de
        predios que fueron declarados interdictos por la autoridad
        sanitaria y brindar apoyo, en las medidas de prevención y
        vigilancia epidemiológica, a los propietarios o tenedores a
        cualquier título de los animales de predios linderos;
   c)   financiar la adquisición de vacunas por parte del Ministerio de
        Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a atender la
        vacunación de bovinos cuando la misma sea obligatoria, por
        disposición de la autoridad sanitaria.

Artículo 2

   El seguro creado se financiará mediante un fondo integrado de la siguiente forma:
   a)   el aporte de como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
        2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará
        la faena de cada res bovina (vaca, vaquillona o novillo mayor de
        dos dientes) llevada a cabo por todos los establecimientos de
        faena de bovinos;
   b)   el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
        1,50 (uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América)
        por cada 1.000 litros de leche recibidos en las plantas
        elaboradoras;
   c)   el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
        2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada
        bovino en pie con destino a exportación.
   En los casos de exportación de las mercaderías especificadas en los literales precedentes, la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el despacho sin la presentación del comprobante de depósito correspondiente.
   Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena e industrializadores de leche y las empresas exportadoras de animales en pie respectivamente, los que actuarán como agentes de retención. Los depósitos se deberán efectuar en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes.
   En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito.
   Se abrirán dos cuentas corrientes en las que aportarán por separado el sector de ganado de carne y el sector de ganado de leche y cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente. El Poder Ejecutivo determinará la iniciación del pago de los aportes previstos en el presente artículo.

Artículo 3

   Los productores cuyos animales positivos a las pruebas diagnósticas fuesen sacrificados obligatoriamente por disposición de la autoridad sanitaria, ya sea mediante faena o en el campo (sacrificio y destrucción total), de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes, recibirán una indemnización por el sacrificio de cada bovino de leche y cada bovino de carne, según valores de mercado por categoría de animales determinados y publicados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca cuatrimestralmente, en base a datos proporcionados por el Instituto Nacional de la Leche y por el Instituto Nacional de Carnes para ganado de leche y de carne respectivamente.
   Los productores cuyos animales fueron enviados a faena obligatoria recibirán la indemnización establecida en el inciso precedente, con el descuento del precio abonado por la planta de faena según factura emitida por la misma.

Artículo 4

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará un precio mínimo por el producido de cada animal faenado, en base a valores de mercado y destino final de la faena. El monto resultante será el precio mínimo que deberá pagar la planta frigorífica al productor por la faena realizada.
   El incumplimiento del pago establecido en el presente artículo podrá aparejar la suspensión de la habilitación de la planta frigorífica, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.

Artículo 5

   Los productores titulares de explotaciones ganaderas, cuyos predios fueron declarados interdictos por la autoridad sanitaria, recibirán un subsidio para gastos de saneamiento que incluirá los siguientes conceptos: honorarios profesionales del veterinario de libre ejercicio acreditado, calculados según arancel fijado por la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay, costos de laboratorio, vacunas obligatorias y tuberculinización.
   El beneficio otorgado en el inciso precedente estará sujeto al cumplimiento de un plan de saneamiento de los predios, elaborado por un veterinario de libre ejercicio acreditado y aprobado por la autoridad sanitaria.
   Los titulares de predios linderos recibirán apoyo económico para la aplicación de medidas de prevención y vigilancia epidemiológica.
   Los beneficios previstos en el presente artículo podrán ser otorgados en efectivo o en especie.

Artículo 6

   El Jefe del Servicio Ganadero Zonal de la Dirección General de Servicios Ganaderos, con el apoyo de representantes de las gremiales de productores y del centro veterinario de cada departamento, filial de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay, controlará e informará acerca del cumplimiento del plan de saneamiento especificado en el artículo precedente y otorgará el aval para el pago del subsidio correspondiente al productor que cumpla con las disposiciones del plan aprobado. El productor que no cumpla con el plan de saneamiento aprobado no será beneficiario del subsidio.
   La reglamentación establecerá las condiciones y procedimientos para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 7

   La titularidad, administración y disposición de los fondos que financian el seguro que se crea por la presente ley, corresponderán a una Comisión de Administración integrada por: un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien la presidirá, designado por el jerarca del Inciso; un delegado designado por la Asociación Rural del Uruguay; un delegado designado por las Cooperativas Agrarias Federadas; un delegado designado por la Federación Rural del Uruguay; un delegado designado por la Comisión Nacional de Fomento Rural; un delegado designado por la Asociación Nacional de Productores de Leche y un delegado designado por la Intergremial de Productores de Leche y sus respectivos alternos. La Comisión tomará decisiones por mayoría simple. La Comisión designará los integrantes que firmarán las erogaciones decididas, siendo preceptiva la intervención del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Se destinará hasta el equivalente a 1% (uno por ciento) del fondo al que refiere el artículo 2° de la presente ley para financiar los gastos de funcionamiento de la Comisión mencionada en el inciso precedente.

Artículo 8

   La Comisión de Administración tendrá los siguientes cometidos y funciones:
   a)   disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar, 
        invertir y ofrecer en garantía los fondos que se devenguen 
        durante el transcurso del período en que estos queden afectados 
        en las cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay;
   b)   presentar los estados contables e informar trimestralmente el
        estado de la situación del seguro, indicando los aportes vertidos
        por cada agente de retención. Dicha información tendrá el
        carácter de pública;
   c)   efectuar el control de los aportes; disponer y efectuar los pagos
        de las diferencias constatadas de acuerdo con lo dispuesto por el
        artículo 3° de la presente ley; realizar por sí o por terceros
        las auditorías que estime convenientes; solicitar a los agentes
        de retención la documentación y las declaraciones pertinentes y
        toda otra medida tendiente a su cumplimiento.

Artículo 9

   La reglamentación establecerá los criterios, condiciones y requisitos para la fijación y percepción de los beneficios previstos en el artículo 4° de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta días de su entrada en vigencia.

Artículo 10

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Administradora creada por la presente ley, a suspender la recaudación de los aportes y el pago de las indemnizaciones y subsidios previstos, así como a variar los montos fijados en el artículo 2° de la presente ley, cuando las circunstancias sanitarias o comerciales lo ameriten.
   La variación de los montos precedentes señalados no podrá superar los montos establecidos en el artículo citado ni afectar derechos adquiridos.

Artículo 11

   El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes de retención, dará lugar a la iniciación de los procedimientos judiciales tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la Comisión de Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago o el depósito constituirá título ejecutivo. Para la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del Código Tributario.

Artículo 12

   Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentaciones serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 129 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
   El productor que por acción u omisión contraviniere las normas legales y reglamentarias que regulan los programas sanitarios para el control de enfermedades prevalentes llevados a cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no tendrá derecho al cobro de los beneficios establecidos en los artículos 3° y 5° de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en las normas citadas precedentemente.

Artículo 13

   La presente ley se aplicará a los predios declarados interdictos y linderos durante la vigencia de la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, y a aquellos que se declaren interdictos linderos a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación respectiva.
   Los saldos remanentes de la recaudación del Seguro para el Control de la Brucelosis, creado por la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, serán transferidos a las cuentas corrientes del sector respectivo, dispuestas por la presente ley.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá afectar el Fondo Permanente de Indemnización, creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, a efectos de solventar los gastos iniciales derivados del cumplimiento de la presente ley, con cargo de oportuna devolución. La afectación del Fondo citado se realizará exclusivamente dentro de los primeros ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de la reglamentación de la presente ley. La reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará la devolución especificada en el presente artículo.

Artículo 14

   Deróganse la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003; el artículo 378 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; el artículo 179 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y todas las normas legales y reglamentarias que se opongan directa o indirectamente a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 15

   Extiéndese el cometido del Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para indemnizar la pérdida de animales de todas las especies cuyo sacrificio sea dispuesto por la autoridad sanitaria, en caso de emergencia a causa de enfermedades exóticas y reintroducción de enfermedades de alta difusibilidad.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2014.
   EDGARDO RODRÍGUEZ, 2do. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                       Montevideo, 26 de Diciembre de 2014

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el seguro para el control de enfermedades prevalentes en bovinos.

   JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE; MARIO BERGARA; ROBERTO KREIMERMAN.
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