Fecha de Publicación: 08/01/2015
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

   Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentaciones serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 129 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
   El productor que por acción u omisión contraviniere las normas legales y reglamentarias que regulan los programas sanitarios para el control de enfermedades prevalentes llevados a cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no tendrá derecho al cobro de los beneficios establecidos en los artículos 3° y 5° de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en las normas citadas precedentemente.
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