Fecha de Publicación: 11/01/2012
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Ley 18.874

Créase el Monotributo Social MIDES y establécese su alcance y aplicación.
(33*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Alcance subjetivo).- Quienes producen y comercializan bienes y prestan
servicios, no tengan personal dependiente y cumplan con las condiciones
establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en
sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas
por su propia actividad y de todos los impuestos nacionales vigentes,
excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria
unificada que se denominará Monotributo Social MIDES.
Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior
exclusivamente los siguientes sujetos:
A)     Los emprendimientos personales.
B)     Los emprendimientos asociativos integrados por un máximo de cuatro
socios.
C)     Los emprendimientos asociativos integrados exclusivamente por
familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de
afinidad, siempre que el número de socios no supere los cinco integrantes.
Será condición para estar incluido en el presente régimen que todos los
integrantes de los sujetos antes mencionados integren hogares que se
encuentren por debajo de la línea de pobreza que determina el Instituto
Nacional de Estadística, o integrantes de hogares en situación de
vulnerabilidad socioeconómica en los términos a los que refiere el
artículo 2° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y su
reglamentación.
A estos efectos, se entenderá que los emprendimientos personales refieren
a empresas unipersonales y los emprendimientos asociativos refieren a
sociedades de hecho.
Cuando un emprendimiento asociativo varíe su integración podrá dar
continuidad como tal siempre que registre esos cambios en el Banco de
Previsión Social, previo informe favorable del Ministerio de Desarrollo
Social. Si la modificación en la integración del emprendimiento supone
nuevas incorporaciones, estas deberán tributar el mismo monto que aquellos
que permanecen en el emprendimiento.

Artículo 2

 (Calificación).- La calificación que autorice la inclusión en el presente
régimen de los sujetos que cumplan todas las condiciones enumeradas en el
artículo 1° de la presente ley, será previa y estará a cargo
exclusivamente del Ministerio de Desarrollo Social. Anualmente el
Ministerio de Desarrollo Social revisará la calificación otorgada
informando al Banco de Previsión Social las modificaciones en la situación
de los sujetos que den mérito a la pérdida de los derechos que esta ley
prevé.

Artículo 3

 (Condiciones).- Será condición para estar incluido en el presente
régimen, el cumplimiento de las contraprestaciones que el Ministerio de
Desarrollo Social determine para los integrantes de los sujetos a que
refiere el artículo, entre otras, la concurrencia asidua a la escuela u
otros centros de estudio habilitados de los hijos y otros menores a cargo
de las personas físicas que no hayan completado el ciclo escolar,
controles de salud periódicos, asistencia a instancias de capacitación que
no impliquen un costo para los contribuyentes, así como la inexistencia de
trabajo infantil ilegal en el núcleo familiar.

Artículo 4

 (Alcance objetivo).- Podrán optar por el régimen a que refiere el
artículo 1° de la presente ley, los sujetos a que refiere dicho artículo
que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
A)     Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio
el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del
artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos
comprendidos en el literal A) del artículo 1° de la presente ley. Para los
restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto
establecido en el referido literal.
     Por el ejercicio en que dichos montos sean superados, deberá
tributarse según disponga la normativa vigente. Para tributar por el
régimen que crea esta ley, en el siguiente ejercicio, deberá contar con el
aval preceptivo del Ministerio de Desarrollo Social quien controlará que
el emprendimiento siga cumpliendo con las condiciones que establece el
artículo 1° de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 7°.
B)     Desarrollen actividades no realizando la explotación de más de un
puesto de ventas simultáneamente. En el caso de producción artesanal, se
faculta al Poder Ejecutivo a que en la reglamentación autorice excepciones
en consideración del tipo de actividad, dando cuenta a la Asamblea General
de lo actuado, en forma semestral.

Artículo 5

 (Régimen de adecuación).- Los contribuyentes que se encuentren
comprendidos en las hipótesis a que refieren los artículos precedentes y
estén tributando por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en
el régimen establecido de Monotributo Social MIDES.
El Banco de Previsión Social, previo informe favorable del Ministerio de
Desarrollo Social, autorizará la inclusión dentro del presente régimen.

Artículo 6

 (Determinación del Monotributo Social MIDES).- El monto mensual del
Monotributo Social MIDES resultará de aplicar el equivalente a la
contribución a la seguridad social por actividad empresarial sin
dependientes, sobre la base de un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases
Fictas de Contribución). Este monto se deberá por cada uno de los
integrantes de los sujetos a que refiere el artículo 1° de la presente
ley.

Artículo 7

 (Recaudación y afectación del tributo).- El tributo será recaudado por el
Banco de Previsión Social, quien dispondrá los aspectos referidos a la
forma de liquidación, declaración y percepción del mismo en un plazo de
treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva tendrá las más
amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes del Monotributo
Social MIDES, a efectos de determinar si los mismos cumplen con la
condición establecida en el literal A) del artículo 4° de la presente ley.

Artículo 8

 El tributo que se crea por la presente ley se debe exclusivamente por los
meses en que se registra actividad efectiva. Se entenderá a estos efectos
que el alta en la actividad se produce desde el momento de la inscripción
en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho organismo instrumentará un
mecanismo idóneo para facilitar la declaratoria de suspensión de actividad
y de reinicio por parte de los emprendedores.
Igualmente, cuando se omitiere el pago del tributo durante dos meses
consecutivos, el BPS suspenderá de oficio el registro, comunicándoselo al
Ministerio de Desarrollo Social.
Cualquiera sea la causa o procedimiento que motivó la suspensión en el
registro, el sujeto podrá en cualquier momento dar el alta nuevamente. Si
existiera deuda por concepto de Monotributo Social MIDES, deberá
cancelarse la misma como requisito para admitir el reinicio de
actividades, pudiendo el BPS otorgar facilidades de pago a estos efectos,
conforme la normativa vigente.
El pago será de carácter mensual, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer
pagos con otra periodicidad atendiendo a la zafralidad o estacionalidad de
la actividad productiva.

Artículo 9

 Los contribuyentes del Monotributo Social MIDES deberán pagar el 25%
(veinticinco por ciento) durante los primeros doce meses de actividad
registrada, los siguientes doce meses, un 50% (cincuenta por ciento), por
otros doce meses, un 75% (setenta y cinco por ciento) y de ahí en más, el
100% (cien por ciento) del tributo. La totalidad del producido respectivo
estará destinado al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas
por el Banco de Previsión Social y referidos a la actividad de los sujetos
comprendidos.

Artículo 10

 Los sujetos que opten por el presente régimen tributario tendrán todos
los derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de
seguridad social. La respectiva asignación computable a todos los efectos
será el equivalente a un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de
Contribución).

Artículo 11

 Los sujetos incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo
Nacional de Salud, salvo que hagan la opción por ingresar al Sistema
Nacional Integrado de Salud, en cuyo caso deberán asumir el costo que
corresponda. A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo
reglamentará el presente artículo.

Artículo 12

 Las personas físicas que perciban ingresos salariales, pensiones o
jubilaciones, o registren otra actividad como monotributista social MIDES,
no perderán los beneficios establecidos en la presente ley, siempre que el
ingreso del hogar al que pertenecen se encuentre por debajo de la línea de
pobreza referida en el artículo 1° de la presente ley.
Si el sujeto registrare otra actividad patronal deberá clausurarla
previamente para poder acceder al presente régimen. El costo que pudiera
tener la clausura no será en ningún caso impedimento para la inscripción
en el registro como monotributista social MIDES, como tampoco lo serán, si
las hubiere, las deudas por la actividad patronal anterior.

Artículo 13

 Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta
por el artículo 44 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, en
la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de
agosto de 1992, los sujetos a los que refiere esta ley, debidamente
registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta
de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de estas
operaciones comerciales. El costo de impresión de los primeros cien
comprobantes será asumido por el Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 14

 Sustitúyese el literal S'), numeral 3) del artículo 33 del TOCAF, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"S') Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o
suministro esté a cargo de una cooperativa social debidamente acreditada
ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social
MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada".

Artículo 15

 El Ministerio de Desarrollo Social, cuando apoye económicamente a
emprendimientos que registren actividad como monotributista social MIDES
asumirá el costo del Impuesto al Valor Agregado por las compras realizadas
con el referido crédito.

Artículo 16

 Los gastos previstos en los artículos 13 y 15 de la presente ley se
financiarán desde el Programa URU 06/19 "Apoyo al Mides" cuando deban
ejecutarse en el año 2011, y estarán a cargo del presupuesto del Inciso 15
-unidad ejecutora 001- programa 500 -proyecto 112- objeto del gasto 299,
por las erogaciones que se produzcan desde el año 2012 en adelante.

Artículo 17

 El Banco de Previsión Social promoverá la más amplia difusión de este
sistema de tributación y habilitará mecanismos suficientemente flexibles
para el registro de estos sujetos, los mecanismos de pago, así como las
declaraciones que deban efectuarse.

Artículo 18

 (Régimen de contralor).- Serán de aplicación en todo lo que no se oponga
a la presente ley los artículos 79 a 83 de la Ley N° 18.083, de 27 de
diciembre de 2006.

Artículo 19

 Sustitúyese el literal Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo y en el Monotributo Social
MIDES".

Artículo 20

 Sustitúyese el literal K) del artículo 18 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"K)     Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
i)     Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas
de las Actividades Económicas y al Valor Agregado y no se encuentre
comprendido en el régimen del Monotributo ni en el régimen del Monotributo
Social MIDES.
ii)     Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se
consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a
empresas".

Artículo 21

 Sustitúyese el literal D) del artículo 20 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"D)     Los contribuyentes del Monotributo (artículo 70 y siguientes de la
Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006) y los contribuyentes del
Monotributo Social MIDES".

Artículo 22

 Las referencias realizadas al Texto Ordenado 1996 y al Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera se consideran realizadas a las
normas legales que le dan origen.

Artículo 23

 El Ministerio de Desarrollo Social y el Banco de Previsión Social deberán
presentar anualmente al Parlamento un informe evaluatorio del Monotributo
Social MIDES como instrumento de inclusión, durante los primeros tres años
desde su entrada en vigencia.

Artículo 24

 Esta ley entrará en vigencia desde el momento de su promulgación, sin
perjuicio de que el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de sesenta días
para su reglamentación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de
diciembre de 2011.
LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 23 de Diciembre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
Monotributo Social MIDES y se establece su alcance y aplicación.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; EDUARDO BONOMI;
LUIS ALMAGRO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
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