Fecha de Publicación: 11/01/2012
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 17

 El Banco de Previsión Social promoverá la más amplia difusión de este
sistema de tributación y habilitará mecanismos suficientemente flexibles
para el registro de estos sujetos, los mecanismos de pago, así como las
declaraciones que deban efectuarse.
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